REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-ESTADO FALCON-
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.-
ACTUANDO EN MATERIA: Familia.-
SOLICITANTES: Ciudadanos CRISELIO CARRILLO TORRES y MARIA FELIPA MORENO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.739.629 y V-11.105.769 respectivamente, domiciliados el primero en el sector Santa Elena al lado de la escuela, casa sin número de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y la segunda en el barrio industrial, calle 01, Nro. 34-A, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada en ejercicio LIZAY SEMECO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.141.331, y de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 106.571.
ACCION: Divorcio (185-A).
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de su contenido que los ciudadanos CRISELIO CARRILLO TORRES y MARIA FELIPA MORENO MORALES, asistidos de la abogada LIZAY SEMECO, mediante solicitud que presentaran por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 22 de noviembre de 2.005, solicitaron la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, alegando que en fecha 01 de abril de 1.987, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, tal como consta en el Acta de matrimonios certificada signada con el Nro. 198, tomo 03 del año 1.987, la cual anexan a la solicitud, marcada con la letra “A”.- Que celebrado el matrimonio, establecieron de mutuo acuerdo el domicilio conyugal en el barrio industrial, calle 1, Nro. 34-A, de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. Que en su domicilio conyugal habitaron armoniosamente, pero que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de diciembre de 1.988, y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que de mutuo acuerdo, decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiendo permanecido separados de hecho por mas de diecisiete (17) años, produciéndose así una ruptura prolongada de la vida en común, por lo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, solicitan se decrete el divorcio fundamentado en la disposición legal antes citada.
Así mismo declaran que durante la comunidad conyugal no adquirieron ningún tipo de bien material que haya podido generar comunidad de gananciales.
Admitida la solicitud mediante auto de fecha 23 de Noviembre de 2.005, se ordenó la citación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Estado Falcón, la cual se cumplió legalmente el día catorce (14) de Febrero de 2.006, tal como consta al folio cuatro (04) del expediente.
Al folio seis (06) del expediente, riela escrito presentado por la representante del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta no formular oposición alguna a la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos CRISELIO CARRILLO TORRES y MARIA FELIPA MORENO MORALES.
Llegada la oportunidad para dictar el fallo definitivo y previa revisión de las actas procesales, encuentra el Tribunal que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 01 de Abril de 1.987, que ambos reconocen que se encuentran separados de hecho, desde el mes de Diciembre de 1.988, es decir, hace más de cinco (05) años, y la Representante del Ministerio Público no formuló oposición alguna a la solicitud.
Cumplido los requisitos que exige el artículo 185-A del Código Civil Vigente, es procedente la solicitud de divorcio presentada y así se decide.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, impartiendo justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos CRISELIO CARRILLO TORRES y MARIA FELIPA MORENO MORALES, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une y que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 01 de Abril de 1.987.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara definitivamente firme y se ordena expedir y remitir las copias a que se refiere el artículo 506 del Código Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los diez (10) días del mes de Marzo de 2.006.- Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Camilo Hurtado Lores.-
La Secretaria Temporal,
Abog. Maraly Marín.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo la 1:35 p.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.-
La Secretaria Temporal,
Abog. Maraly Marín.

CHL/hjt.-
Exp. 7319.