REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
EXPEDIENTE No: 7335.
ACTUANDO EN MATERIA: CIVIL.
SOLICITANTES: Ciudadanos RAMÓN ANTONIO GONZÁLEZ y LUISA CANDELARIA PITTER RAMONES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.586.933 y V-12.495.954 respectivamente, domiciliados en la Población de Adaure, Municipio y Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: ADRIANA MORENO ATACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.934.934, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 92.894, de este domicilio.
ACCION: Divorcio (185-A).
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de su contenido que los ciudadanos RAMÓN ANTONIO GONZÁLEZ y LUISA CANDELARIA PITTER RAMONES, con la asistencia de la abogado en ejercicio Adriana Moreno Atacho, mediante solicitud que presentaran por ante el Juzgado Distribuidor en fecha 07 de Diciembre de 2005, solicitando la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, alegando que en fecha Veinticinco (25) de Marzo de 1989, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de Buena Vista Municipio Falcón, del Estado Falcón, tal y como se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio acompañan a la solicitud marcada con la letra “A”, estableciendo el domicilio conyugal en la Población de Adaure, Municipio y Estado Falcón; Que de dicha unión no procrearon hijos.
Que aproximadamente desde el año 1998, hace más de 5 años, se separaron de hecho, separación que han mantenido hasta la presente fecha, siendo el caso que se produjo una ruptura prolongada de la vida en común y sin haber existido reconciliación alguna durante ese tiempo, es por lo que de común acuerdo, solicitan sea disuelto el vinculo matrimonial que los une, con fundamento en el artículo 185-A del Código de Civil, en virtud de que la separación se ha prolongado por más de cinco (05) años.
Que durante la unión matrimonial, no adquirieron bienes inmuebles.
Admitida la solicitud mediante auto de fecha 12 de Diciembre de 2005, se ordenó la citación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Estado Falcón, la cual se cumplió legalmente el día 10 de Febrero de 2006, tal como consta al folio seis (06) del expediente.
Consta al folio siete (07) escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta no formular oposición alguna a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos RAMÓN ANTONIO GONZÁLEZ y LUISA CANDELARIA PITTER RAMONES.
Llegada la oportunidad para dictar el fallo definitivo y previa revisión de las actas procesales, encuentra el tribunal que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de Buena Vista Municipio Falcón, del Estado Falcón (hoy Jefatura Civil de Seguridad, Protección y Registro Civil Buenavista, Municipio Falcón, Estado Falcón), el día 25 de Marzo de 1989, que ambos reconocen que la vida en común se interrumpió, aproximadamente desde el año 1998, es decir, hace más de cinco años y la Representante del Ministerio Público no formuló oposición alguna a la solicitud.
Cumplido los requisitos que exige el artículo 185-A del Código Civil Vigente, es procedente la solicitud de divorcio presentada y así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, impartiendo justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos RAMÓN ANTONIO GONZÁLEZ y LUISA CANDELARIA PITTER RAMONES; y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une y que contrajeron por ante la Prefectura de Buena Vista Municipio Falcón, del Estado Falcón (hoy Jefatura Civil de Seguridad, Protección y Registro Civil Buenavista, Municipio Falcón, Estado Falcón), el día 25 de Marzo de 1989.
El Tribunal no hace pronunciamiento alguno respecto a hijos y bienes gananciales, por haber manifestado los solicitantes, que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara definitivamente firme y se ordena expedir y remitir las copias certificadas a que se refiere el artículo 506 del Código Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Diez (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Temporal,
Abog. Maraly Marín López.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Temporal,
Abog. Maraly Marín López.
CHL/adv.
Exp.7335.
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