REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.-
ACTUANDO EN MATERIA.- Familia.
SOLICITANTES: Ciudadanos LAURO JOSÉ GUANIPA BARRENO y ZULAICA CAROLINA RUIZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.769.846 y V-12.497.891 respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada en ejercicio GUILLERMINA POLANCO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 36.173, de este domicilio.-
ACCION: Divorcio (185-A).
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de su contenido que los ciudadanos LAURO JOSÉ GUANIPA BARRENO y ZULAICA CAROLINA RUIZ MOLINA, con la asistencia de la abogada en ejercicio GUILLERMINA POLANCO, mediante solicitud que presentaran por ante este Tribunal en fecha 12 de Enero de 2.006, solicitaron la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, alegando que en fecha Veintinueve (29) de Abril del año Dos Mil (2.000), contrajeron matrimonio civil, por ante la jefatura civil de la Parroquia Moruy, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nro. 06, que acompañan marcada con la letra “A”.
Que una vez celebrado el matrimonio, de mutuo acuerdo establecieron el domicilio conyugal en una casa ubicada en el sector denominado Yabuquiba, vía que conduce a la Parroquia Moruy, signada con el Nro. 20, Jurisdicción del Municipio Autónomo Falcón, y el cual fue su ultimo domicilio conyugal, que de dicha unión matrimonial no se procrearon hijos, así como tampoco adquirieron bienes, ni deuda alguna, durante el tiempo que convivieron. Que al principio, su vida conyugal fue armoniosa y feliz, pero con el transcurso del tiempo, comenzaron a surgir desavenencias graves que hicieron imposible seguir su vida conyugal. Que de mutuo acuerdo deciden separarse de hecho desde el día veinte (20) de noviembre de 2000, fecha en el cual cada uno vive en domicilio diferente, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose una ruptura prolongada y permanente por más de cinco (5) años, enmarcándose tal situación dentro de las previsiones contempladas en el articulo 185-A del Código Civil venezolano vigente, y por tal razón solicitan se decrete el divorcio fundamentado en la disposición legal antes citada.
Admitida la solicitud mediante auto de fecha 19 de Enero de 2.006, se ordenó la citación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Estado Falcón, la cual se cumplió legalmente el día catorce (14) de Febrero de 2.006, tal como consta al folio seis (06) del expediente.
Al folio ocho (08) riela escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta no formular oposición alguna a la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos LAURO JOSÉ GUANIPA BARRENO y ZULAICA CAROLINA RUIZ MOLINA.
Llegada la oportunidad para dictar el fallo definitivo y previa revisión de las actas procesales, encuentra el Tribunal que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Moruy Municipio Falcón del Estado Falcón, el día veintinueve (29) de Abril del año Dos Mil (2.000), que ambos reconocen que la vida en común se interrumpió, desde el día veinte (20) de noviembre del año Dos Mil (2.000), es decir, hace más de cinco (05) años y la Representante del Ministerio Público no formuló oposición alguna a la solicitud.
Cumplido los requisitos que exige el artículo 185-A del Código Civil Vigente, es procedente la solicitud de divorcio presentada y así se decide.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, impartiendo justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LAURO JOSÉ GUANIPA BARRENO y ZULAICA CAROLINA RUIZ MOLINA, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une y que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Moruy, Municipio Falcón del Estado Falcón, el día veintinueve (29) de Abril del año Dos Mil (2.000).
El Tribunal no hace pronunciamiento alguno respecto a hijos y bienes gananciales, por haber manifestado los solicitantes en su solicitud, que no procrearon hijos durante el vínculo matrimonial ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara definitivamente firme y se ordena expedir y remitir las copias a que se refiere el artículo 506 del Código Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los diez (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2006).- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Camilo Hurtado Lores.-
La Secretaria Temporal,
Abog. Maraly Marín López.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo la 1:30 p.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.-
La Secretaria Temporal,
Abog. Maraly Marín López.
CHL/hjt.
Exp. 7361.
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