REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
EXPEDIENTE: 6911.
MOTIVO: Partición de Comunidad Conyugal.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana AURA FRANCISCA MANAURE WEFFER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.175.615, domiciliada en la Urbanización el Conjunto Residencial Colonial, Manzana 8-B-12 de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado GREIDY MENESES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 91.077.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE ANACLETO CASTRO MANAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.182.625, domiciliado en el Barrio Bolívar, Avenida Ramón Ruiz Polanco, casa sin número de la ciudad de Punto Fijo Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ROMUALDO JOSE TOLEDO ROMAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 2.085.
SEDE: Civil.
N A R R A T I V A
Comienza este juicio mediante demanda que presentara la ciudadana AURA FRANCISCA MANAURE WEFFER, asistida por la abogado GREIDY MENESES, en cual expone:
1.Que estuvo casada con el ciudadano JOSE ANACLETO CASTRO MANAURE, hasta el día 13 de Agosto de 2004, fecha en que fue disuelto el vinculo matrimonial por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, expediente signado bajo el No. 5595; consignando copia certificada de la referida sentencia.
2.Que una vez que quedó disuelto el matrimonio entre los ciudadanos AURA FRANCISCA MANAURE WEFFER y JOSE ANACLETO CASTRO MANAURE, se extinguió la comunidad de bienes o sociedad de gananciales que existió entre ellos y se dio inicio a la fase de liquidación y partición de la comunidad conyugal.
3.Que por cuanto no ha habido avenimiento que haga posible por vía amistosa la liquidación y partición de la comunidad, es por lo que comparece a demandar como en efecto formalmente demanda por Partición de la Sociedad Conyugal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 777 del Código de Procedimiento Civil y 148 del Código Civil.
4.Que el único bien integrante de la comunidad conyugal son las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que no constituyan salario, que se obtuvieron durante el vínculo matrimonial, es decir, desde el 27 de Abril de 1984 hasta 13 de Agosto de 2004.
5.Que le corresponde a la ciudadana AURA FRANCISCA MANAURE WEFFER, el cincuenta por ciento (50%) del monto total, siendo dicho porcentaje la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.154.243,33).
6.Que dicha cantidad de dinero se encuentran depositadas en la cuenta de ahorros No. 0003-0067-51-0100248254 del Banco Industrial de Venezuela, S.A., en virtud de medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en fecha 10 de octubre de 2002, ratificada posteriormente por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 09 de Junio de 2003; consignando copia simple de la libreta de ahorros.
En fecha 04 de Octubre de 2004, se le dio entrada a la demanda y el Juez Titular se inhibe de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 82 en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose remitir el expediente al Juzgado Segundo de igual instancia y competencia.
Corre inserto al folio 15, auto dictado por este Tribunal, en fecha 15 de Noviembre de 2004, dando cumplimiento a la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitiendo copias certificadas de las actuaciones indicadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción y remitiendo el expediente al Juzgado Segundo de igual instancia y competencia.
En fecha 16 de Diciembre de 2004, se admitió la demanda.
En fecha 24 de Febrero de 2005, dicto auto el Tribunal Segundo de igual instancia y competencia de esta localidad, dándole cumplimiento a la decisión dictada por el Juzgado Superior y remitiendo el expediente a este Tribunal, por haber sido declarada en fecha 13 de diciembre de 2004, improcedente la inhibición formulada por el Juez Titular de este Despacho.
Corre inserto al expediente diligencias de fechas 15 de Marzo de 2005, suscrita por el ciudadano JOSE ANACLETO CASTRO MANAURE, asistido de abogado, dándose por citado y otorgando poder Apud Acta al abogado ROMUALDO JOSE TOLEDO ROMAN.
En fecha 18 de Abril de 2005, presentó escrito de contestación a la demanda el abogado ROMUALDO JOSE TOLEDO ROMAN, en el que expone: 1) Que es verdad que existió la comunidad conyugal expresada en el libelo de la demanda y durante el lapso allí indicado. 2) Que la comunidad de bienes entre los cónyuges comprenden las ganancias y beneficios obtenidos durante el matrimonio, y que de conformidad con lo establecido 156 del Código Civil, todos los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio, son propiedad común de ambos cónyuges, así como los adquiridos por la industria , profesión u oficio, sueldo o trabajo de alguno de ellos y los frutos y rentas e intereses devengados, procedentes de los bienes o de los particulares de cada uno. 3) Que la demandante ejerció labores de enfermería al servicio del Seguro Social en el Hospital Cardón, con diferentes sueldos que devengó y donde recibió cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales en diferentes oportunidades, todo lo cual forma parte también de la comunidad conyugal. Que en dicho hospital, en fecha 25 de Febrero de 2000, cobró la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.438.396,78). Habiendo otras cantidades más que también recibió por conceptos laborales que duplican la suma. Y que en consecuencia reconviene a la actora AURA FRANCISCA MANAURE WEFFER, para que convenga en incluir en la partición de la comunidad conyugal, la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.876.793,56), la reconviene en esa cantidad, pues ella siguió recibiendo egoístamente el alcance de su jubilación sin compartirla con su cónyuge.
Corre inserto al expediente auto dictado por el Tribunal en fecha 21 de Abril de 2005, admitiendo la reconvención propuesta.
En fecha 03 de Mayo de 2005, diligenció la ciudadana AURA FRANCISCA MANAURE WEFFER, otorgando poder Apud Acta a la abogada GREIDY MENESES.
Presentó escrito de contestación a la reconvención, en fecha 03 de Mayo de 2005, la abogada GREIDY MENESES, quien expuso: 1.) Que es cierto que su representada ejerció labores de enfermería en el Hospital Cardón al servicio del Instituto de los Seguros Sociales, recibiendo por la relación laboral que existió, en fecha 15 de Junio de 2000, la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 5.362.358,20) por concepto de prestaciones sociales, la cual anexó en copia simple al escrito, donde demostrará que no corresponde la fecha de pago, ni la cantidad de dinero cancelada a que se refiere el ciudadano JOSE ANACLETO CASTRO MANAURE. Solicitando al Tribunal se sirva aplicar la figura de compensación establecida en el artículo 1331 del Código Civil, y en virtud de que existen distintos tipos de compensación, la más aplicable entre esTas cantidades de dinero, es decir, OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.154.243,33), cantidad demandada en el libelo de la demanda, que corresponde al cincuenta por ciento (50 %) pertenecientes a la demandante reconvenida y la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.681.179,10), que corresponden al demandado reconviniente por ser el cincuenta por ciento (50%) de lo percibido por su representada por concepto de prestaciones sociales, quedando un monto a su favor de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 5.473.064,23). 2) Que en la contestación del demandado en el aparte tercero se incurrió en un error grave, ya que no identificó con precisión las otras cantidades que también supuestamente recibió por conceptos laborales, utilizando expresiones vagas y ambiguas, colocando a su representada en un estado de indefensión y haciendo imposible dar una contestación a la reconvención. Que se está en presencia de una indeterminación en la pretensión del ciudadano JOSÉ CASTRO al no especificar las cantidades de dinero que reclama y en que se basa su pretensión. 3) Niega y rechaza que su representada haya recibido la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.514.435,36), por concepto de beneficios laborales y que supuestamente suman la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 10.876.793.56), y que el demandado reconviniente reclama, alegando que su representada recibió dinero que duplicaron supuestamente la suma anterior. 4) Solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre el 50% de todo lo percibido durante el tiempo que duró el vínculo matrimonial, desde el 27-04-1984 fecha en que contrajeron matrimonio civil, hasta el 13-08-04 fecha en que el vínculo matrimonial quedó disuelto, y que una vez sean retenidas dichas cantidades de dinero sean depositadas en la cuenta de ahorros No. 0003-0067-51-0100248254 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de la ciudadana AURA FRANCISCA MANAURE WEFFER.
En fecha 06 de Junio de 2005, se dictó auto admitiendo pruebas promovidas por las partes y reglamentando su evacuación.
En fecha 08 de Junio de 2005 (folio 68), se efectuó inspección judicial.
Corre inserto al expediente (folio 144), auto dictado por el Tribunal en fecha 18 de Octubre de 2005, ordenando notificar a las partes para la presentación de los informes.
En fecha 18 de Enero de 2006, se dictó auto diciendo vistos para sentenciar.
M O T I V A
Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace previo el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Pruebas presentadas con el libelo de la demanda.
1.Copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Agosto de 2004 (folios del 2 al 4), la cual se valora plenamente por ser un documento público y en donde se evidencia que existió una comunidad conyugal entre los ciudadanos AURA FRANCISCA MANAURE WEFFER y JOSE ANACLETO CASTRO MANAURE y que en esa misma fecha concluyó.
2.Copia de la Libreta de Cuenta de Ahorro del Banco Industrial de Venezuela bajo el No. 0003-0067-51-0100248254, la cual se valora en su contenido por no ser éste negado por la parte demandada-reconviniente.
Pruebas presentadas durante el lapso probatorio.
1.Prueba de Informes, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la Dirección General de Recursos Humanos y de Administración de Personal ubicada en el Edificio Sede IVSS, esquina Altagracia, Parroquia Altagracia de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, solicitando la siguiente información: a) Si es cierto que la ciudadana AURA FRANCISCA MANAURE WEFFER, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.175.615, recibió la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 5.362.358,20), por concepto de prestaciones sociales correspondiente a la labor desempeñada como auxiliar de enfermería del Hospital Cardón de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón; constando respuesta de dicho organismo mediante oficio No. 2001, de fecha 27 de julio de 2005 (folio 142), donde señala que es cierto que la ciudadana AURA FRANCISCA MANAURE WEFFER, recibió la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 5.362.358,20) por concepto de prestaciones sociales, en cheque No. 229279 del Banco Caroní, de fecha 15 de Junio de 2000. Prueba que se valora como demostrativa de que la ciudadana AURA FRANCISCA MANAURE WEFFER recibió las cantidades de dinero antes indicadas, por concepto de prestaciones sociales y se desempeñó en el cargo mencionado, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Pruebas presentadas durante el lapso probatorio:
1.Prueba de Informes a la Administración del Hospital Cardón, en la Comunidad Cardón de este Municipio, solicitando copia certificada del texto de la liquidación efectuada a la ciudadana AURA JOSEFINA MANAURE WEFFER y de todas las cantidades de dinero recibidas, tales como sueldo, utilidades y cualquier otro concepto, durante el lapso comprendido entre el 27 de Abril de 1984 y el 13 de Agosto de 2004, como auxiliar de enfermería que fue de ese Centro Asistencial de Salud; la cual fue contestada mediante oficio No. 435-05 de fecha 10 de Julio de 2005 (folio 71), remitiendo la copia certificada solicitada de la liquidación, y relación de pagos, con copia de las nóminas de sueldos, bono vacacional, utilidades y fideicomiso, donde constan los pagos percibidos por la demandante; la cual se valora como demostrativa de tales hechos a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código Civil.
2.Inspección Judicial a la Oficina de Administración del Hospital Cardón en la Comunidad Cardón de este Municipio, con el objeto de dejar constancia de todas las cantidades de dinero que allí le fueron entregadas a AURA FRANCISCA MANAURE WEFFER, por concepto de sueldos, utilidades, prestaciones sociales y cualquier otro concepto, como pago de sus servicios en su condición de enfermera auxiliar de esa Institución, durante el lapso comprendido entre el 27 de Abril de 1984 y el 13 de Agosto de 2004, es decir, durante la vigencia de la comunidad conyugal que ella formó con el demandado; la cual fue evacuada en fecha 08 de Junio de 2005, trasladándose el Tribunal a la referida Oficina Administrativa y dejando constancia del particular único de la inspección judicial, observándose que se encuentra planilla de liquidación de prestaciones sociales en la cual se leyó: que se desempeñaba como auxiliar de enfermería, con fecha de elaboración en Julio de 1999, que se corresponde con la planilla que corre al folio 60 del expediente, en la cual se lee que el salario básico recibido por la ciudadana AURA FRANCISCA MANAURE fue la cantidad de cincuenta mil ciento cuarenta y un bolívares (Bs. 50.141,oo) mensuales y el total de asignaciones mensuales Ciento Cuarenta Mil Doscientos Veintiún Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 140.221,28), recibiendo un total por concepto general de prestaciones sociales por la cantidad de 5.362.358,20 bolívares. Evidenciándose copia de nómina general de pago de fecha 30-01-1997 que la referida ciudadana recibió por concepto de Fideicomiso la suma de 415.080,35 bolívares. Se observaron planillas cuyos montos se especifican a continuación: en fecha 30-12-92 la cantidad 108.826,95 bolívares; en fecha 30-12-93 la cantidad de 40.433,20 bolívares; en fecha 30-01-94 la cantidad de 31.914,20 bolívares; para el 30-12-94 la cantidad de 45.562,50 bolívares; para el 30-01-95 la cantidad de 36.225,00 bolívares; para el 30-12-95 la cantidad de 69.069,50 bolívares; para el 30-01-96 la cantidad de 50.681,oo bolívares; para el 31-12-96 la cantidad de 99.999,75 bolívares; para el 30-01-97 la cantidad de 534.996,04 bolívares. Se evidenció también planilla de aguinaldo de fecha 10-12-96 por el monto de 142.384,50 bolívares recibidos por la mencionada ciudadana; prueba ésta que se valora como demostrativa de tales hechos a tenor de lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, el Tribunal hace las siguientes consideraciones a los efectos de dictar la sentencia:
La parte demandante pretende la partición de la sociedad conyugal existente entre ella y el ciudadano demandado JOSÉ ANACLETO CASTRO MANAURE, señalando que el único bien integrante de la comunidad conyugal lo constituyen las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que no constituyen salario, que se obtuvieron durante la vigencia del vínculo matrimonial, y que le corresponden a la demandante en un cincuenta por ciento (50%) del monto total, siendo dicho cincuenta por ciento (50%) la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.154.243,33) depositados en la Cuenta de Ahorros No. 0003-0067-51-0100248254 del Banco Industrial de Venezuela S.A, en virtud de una medida preventiva de embargo decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 10 de octubre de 2002; encontrando el Tribunal que este dinero se produjo durante la vigencia del matrimonio que existió entre las partes, y que es producto de una relación laboral como lo afirma la parte demandante, hecho que no fue negado ni rechazado de manera alguna por el demandante, siendo que el artículo 156 del Código Civil dispone: “Son bienes de la comunidad: (…Omissis…) 2.° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo, o trabajo de alguno de los cónyuges”, lo que significa que el dinero existente en la identificada cuenta bancaria forma el cincuenta por ciento (50%) de los bienes de la comunidad conyugal que, corresponde a la demandante, pues, el otro cincuenta por ciento (50%) fue el que correspondió al demandado por su relación laboral en su oportunidad.
Señala por su parte el demandado que la parte demandante también recibió cantidades de dinero en la relación laboral que mantuvo con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y reconviene por el cincuenta por ciento (50%) de esas cantidades a la demandante.
La demandante conviene en la reconvención en lo que corresponde al hecho de que recibió por concepto prestaciones sociales la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 5.362.358,20) y así mismo conviene en que de ese monto corresponde al demandado reconviniente el cincuenta por ciento (50%), es decir, la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 2.681.169,10), por lo que de la cantidad depositada en la cuenta bancaria referida, que afirma le corresponde a ella por ser el cincuenta por ciento (50%) embargado al demando durante la vigencia del matrimonio de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, quedaría a favor de ella el monto de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 5.473.064,23).
Está demostrado a través de la inspección judicial evacuada el 08 de junio de 2005, en la sede del Centro Hospital Cardón de la Comunidad Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón, que se valora a tenor del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y a través de prueba de informes emanada del Centro Hospital Cardón del Estado Falcón (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) mediante oficio No. 435-05 de fecha 10 de julio de 2003, que se valora a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que la demandante AURA FRANCISCA MANAURE WEFFER en su relación laboral con el Instituto Venezolano del los Seguros Sociales entre el año 1990 y 1999 recibió otras cantidades de dinero aparte de sus prestaciones sociales.
Siendo que es cierto que los bienes obtenidos por el trabajo de uno de los cónyuges forman parte de la comunidad conyugal de conformidad con el citado artículo 156 citado, debería ser cierto también que los ingresos que obtuvo la demandante durante su relación laboral con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales deberían formar parte de los bienes a liquidar en la presente partición de bienes, pero se observa que, si bien la demandante recibió tales cantidades de dinero por concepto de una relación de trabajo, no está demostrado en el expediente la existencia de tales bienes en la actualidad, ni aun la existencia del dinero recibido por prestaciones sociales por parte de la demandante, sin embargo, la demandante conviene en que de las prestaciones sociales que recibió de su relación laboral la mitad corresponde a su excónyuge, hoy demandado reconviniente, y propone que ese cincuenta por ciento (50%) sea descontado de las cantidades depositadas en la cuenta de ahorro nombrada que representa el 50% de los ingresos recibidos por concepto de la relación laboral del ciudadano JOSÉ ANACLETO CASTRO MANAURE y que fueron embargados en juicio de divorcio a favor de la demandante AURA FRANCISCA MANAURE WEFFER.
Con relación a las cantidades de dinero recibidas por concepto de la relación laboral mantenida por la demandante a partir del año 1990, hay que tomar en cuenta que los salarios y demás conceptos derivados de esa relación, a pesar de que forman parte de la comunidad conyugal, representan cantidades de dinero que se destinan inmediatamente al sostenimiento y supervivencia del trabajador y en consecuencia en la mayoría de los casos los mismos son gastados por el trabajador para cubrir sus necesidades básicas, dado que constituyen por lo general el único medio de subsistencia, y también por lo general apenas le alcanza para cubrir las necesidades cotidianas más urgentes.
Por otra parte hay que tomar en cuenta que si bien los salarios recibidos por los cónyuges forman parte de la comunidad conyugal, el cónyuge quien los recibe tiene su administración a tenor del artículo 168 del Código Civil, a menos que, sobre el cincuenta por ciento (50%) que es el equivalente correspondiente al otro cónyuge, sea objeto de una medida, como ocurrió con las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta bancaria mencionada.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia ha sostenido en un caso de negociación efectuada sin el consentimiento del marido que, tal negociación no constituye un caso de nulidad absoluta sino de nulidad relativa, dado que la falta de consentimiento del marido puede ser suplida por éste mediante ratificación de la negociación efectuada, y que siendo un caso de nulidad relativa, la acción ha debido de ser ejercida en un plazo fatal de caducidad de cinco años (Sent. No. 288, de fecha 31 de mayo de 2005); lo que significa que si en caso de negociaciones que requieren el consentimiento del otro cónyuge –enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedad-, se establece un plazo de cinco años para solicitar su nulidad, es decir, que la acción debe ser incoada en ese lapso prudencial establecido por la ley; en los casos de gasto de salarios, que como se ha explicado constituyen en la mayoría de los casos ingresos de supervivencia y el cónyuge que los percibe tiene su administración, no se le puede exigir al cónyuge que responda por ingresos que fueron percibidos desde hace más de quince años; y más aún, por cuanto no está demostrado en el juicio que ese dinero exista, considera este juzgador que es improcedente incluirlos como formando parte de los bienes a liquidar, a excepción de las prestaciones sociales de la demandante reconvenida, quien convino en partir las mismas con su excónyuge. Así se decide.
En lo que respecta a la cantidad de dinero depositada en la cuenta referida del Banco Industrial de Venezuela, se establece que en virtud de que la misma es una retención forzada del cincuenta por ciento (50%) de los conceptos laborales percibidos por ciudadano JOSE ANACLETO CASTRO MANAURE, que formaban parte de la comunidad conyugal y que fueron retenidos en virtud de acción judicial en la oportunidad debida por la demandante, hecho permitido por el artículo 171 del Código Civil, esta cantidad de dinero corresponde íntegra a la demandante y de la cual se debe restar la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 2.681.179,10) en virtud de convenimiento de ésta en tal deducción.
Como consecuencia de lo analizado se impone declarar parcialmente con lugar la demanda que por partición de comunidad incoara la ciudadana AURA FRANCISCA MANAURE WEFFER en contra del ciudadano JOSÉ ANACLETO CASTRO MANAURE, estimando el Tribunal que corresponde a ésta ciudadana del dinero depositado en la cuenta de ahorros aperturada en el Banco Industrial de Venezuela la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 5.473.064,23), más los intereses correspondientes a esa cantidad que hayan sido devengados. Así se decide.
En virtud del convenimiento realizado por la parte demandante reconvenida sobre la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 2.681.179,10), se declara parcialmente con lugar la reconvención por concepto de partición de comunidad conyugal incoada por el ciudadano JOSÉ ANACLETO CASTRO MANAURE en contra de la ciudadana AURA FRANCISCA MANAURE WEFFER, estimando el Tribunal que corresponde a este ciudadano del dinero depositado en la cuenta de ahorros aperturada en el Banco Industrial de Venezuela la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 2.681.179,10) más los intereses correspondientes a esa cantidad que hayan sido devengados. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las situaciones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda que por partición de comunidad conyugal incoara la ciudadana AURA FRANCISCA MANAURE WEFFER en contra del ciudadano JOSÉ ANACLETO CASTRO MANAURE, en los términos expuestos.
SEGUNDO: Parcialmente con lugar la reconvención que por partición de comunidad conyugal incoara el ciudadano JOSÉ ANACLETO CASTRO MANAURE en contra de la ciudadana AURA FRANCISCA MANAURE WEFFER, en los términos expuestos.
TERCERO: Por cuanto no hay vencimiento total no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los trece (13) días del mes de Marzo de Dos Mil Seis (2006). Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Temporal,
Abog. Maraly Marín López.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 10:00 a.m. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abog. Maraly Marín López.
CHL/mml.
Exp. 6911.
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