REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
ACCION: Solicitud de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos ISAIRA T. LOPEZ de CANELO y JOSUE DE LA COROMOTO CANELO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.134.979 y V-4.925.577 respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado MARIA YNES HERRERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 49.688, de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: Ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.418.173, Registrador Subalterno del Municipio Falcón y Los Taques de esta Circunscripción Judicial.
JURISDICCION: Constitucional.-
Se inicia el presente procedimiento de Amparo Constitucional presentado por la ciudadana Maria Inés Herrera, arriba identificada, quién actua como apoderada judicial de los ciudadanos Isaira T. López de Canelo y Josué de la Coromoto Canelo Quintero, acciona contra el ciudadano Luis Alberto Rodríguez, fundamentándose en los hechos narrados en la solicitud.-
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Junio del 2001, ha dejado establecido lo siguiente: “…la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia..”.-
En el presente caso, evidencia el tribunal, que desde el día 30 de Noviembre del 2004, fecha de la admisión del recurso, hasta el día de hoy 23 de Marzo del 2006, ha transcurrido más de seis (6) meses, sin que la parte accionante haya realizado actuación alguna, para impulsarlo, interpretando el tribunal que ha abandonado el proceso. En virtud de ello, y en acatamiento a doctrina jurisprudencial antes citada, considera el tribunal procedente aplicar analógicamente la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declara Extinguida la Instancia. Así se decide, impartiendo justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley. Se ordena el archivo del expediente con posterior remisión al Registro Principal del Estado Falcón, en la oportunidad que corresponda.-
Notifíquese al accionante de la presente decisión, de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta y fijar en la cartelera del tribunal, en razón, que no tiene domicilio o dirección constituido de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese,
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil seis.-Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Camilo Hurtado Lores.-
La Secretaria Temporal,
Abog. Maraly Marín López.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 12:30 p.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.-
La Secretaria Temporal,
Abog. Maraly Marín López.
CHL/sdm
Exp: 6987
|