REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPICON JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

EXPEDIENTE No.: 5601.
ACCION: Cumplimiento de contrato de venta de inmueble y pago de daños y perjuicios.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GREGORIO ANTONIO VARGAS TORRES, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.861.013 y domiciliado en la calle Ayacucho con avenida Independencia Nro. 24-217B, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ISELDA MEDINA AGÜERO Y ARGENIS MARTINEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.317.593 y V-7.528.896, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 30.947 y 28.943.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NEIZA YNES CASERES DE SÁNCHEZ y RAMÁN ALBERTO SÁNCHEZ MUSETT, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad Nros. 4.103.658 y 4.520.767 y domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
DEFENSOR DE OFICIO DEL DEMANDADO RAMÓN ALBERTO SÁNCHEZ MUSSET: Abogado JOSÉ IGNACIO ROMERO NAVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 7228.
APODERADO DE LA DEMANDADA NEIZA YNÉS CÁSERES DE SÁNCHEZ: No aparece.
JURISDICCION: Civil.
N A R R A T I V A
Se inicia este juicio mediante demanda presentada por el ciudadano GREGORIO ANTONIO VARGAS TORRES, asistido por el abogado ARGENIS MARTÍNEZ MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 28.943 en la cual expone:
Que en fecha 16 de abril del año 2002, adquirió por contrato de compra venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, de manos de los ciudadanos NEIZA YNES CASARES DE SANCHEZ y RAMON ALBERTO SANCHEZ MUSETT, y por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el Nro. 36, folios 236 al 241, Protocolo Primero, Tomo 01, Segundo Trimestre del año 2002, un inmueble, ubicado en la calle Paraguay de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, signado con el Nro. 28. Dicho inmueble está constituido por la parcela de terreno que mide nueve metros (9 mtrs.) de frente por veintiocho metros (28 mts.) de fondo, para una superficie total de doscientos cincuenta y dos metros cuadrados (252 mts.2); y la casa sobre ella construida, con bloques de cemento y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de Froilán Morales; SUR: Casa que es o fue del Sr. José Donquiz; ESTE: Que es su frente, con calle Paraguay; y OESTE: Con terrenos que son o fueron del señor Angel Pereira.- Que el precio de la compra venta fue por la cantidad de Trece Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 13.600.000,oo).
Que es el caso que para la fecha que adquirió el inmueble (16/04/2002), se encontraba bajo un contrato de arrendamiento, celebrado entre su vendedora NEIZA YNES CASARES DE SÁNCHEZ, como propietaria y arrendadora del mismo y el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ MOSQUERA, como inquilino o arrendatario, según contrato de arrendamiento celebrado, por ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo, en fecha 15 de septiembre de 1999, bajo el Nro. 59, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones respectivos, y hechos éstos que desconocía totalmente para la época de la compra venta.
Que en vista de que adquirió el inmueble, antes descrito, sin el consentimiento previo de venta por parte del arrendatario, ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ MOSQUERA, se reunió con él en dos oportunidades, para hacerle de su conocimiento tal omisión y permitirle la adquisición del referido inmueble, en las mismas condiciones en que fue adquirido.
Que en una tercera reunión que tuvo con el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, éste se comprometió a entregarle, la casa el día 30 de septiembre de 2002, dado que le había manifestado su no disposición, para adquirir el inmueble en referencia y a pagar la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,oo) por concepto de alquiler mientras desocupaba el inmueble alquilado.- Que en una cuarta reunión en esta misma fecha (30 de septiembre de 2002) en horas de la tarde se dirigió con el abogado PEDRO PABLO CHIRINOS, en calidad de testigo a celebrar un nuevo contrato de arrendamiento entre su persona y el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ MOSQUERA en caso de que aceptara un nuevo contrato, pero en esta reunión el inquilino le manifestó: Que no le entregaba la casa, ni celebraba un nuevo contrato, porque ejercería sus acciones y derechos, a lo cual le respondió que el también ejercería las suyas.
Que por el desconocimiento que tenía a la fecha de la adquisición del inmueble, de la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre su vendedora NEIZA YNÉS CÁSERES DE SÁNCHEZ y el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMIREZ MOSQUERA, se vio en la necesidad de demandar al ciudadano JOSÉ GRERGORIO RAMIREZ MOSQUERA por resolución de contrato de arrendamiento por ante el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (Exp. 1705-2002) y defenderse del juicio que se llevó en el expediente 5195-2002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y el Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; hechos que le han causado daños y perjuicios materiales por un monto aproximado de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo) representados en los Honorarios Profesionales pagados al Escritorio MEDINA AGÜERO Y ASOCIADOS por la representación y defensa de sus intereses en juicios, como gastos de copias, traslados, y privación del uso, goce y disfrute del inmueble.
Que todo lo expuesto constituye un incumplimiento contractual de parte de los ciudadanos NEIZA YNÉS CÁCERES DE SÁNCHEZ Y RAMÓN ALBERTO SÁNCHEZ MUSETT, primero, porque no le han hecho la entrega legal de la cosa vendida; segundo, le ocultaron el arrendamiento del inmueble vendido; tercero, le han hecho demandar y defenderse en dos juicios distintos; y cuarto, le han causado daños y perjuicios aproximados a los VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo) y a la fecha no le han respondido por los mismos.
Que formalmente demanda a los ciudadanos NEIZA YNÉS CÁSARES DE SÁNCHEZ Y RAMÓN ALBERTO SÁNCHEZ MUSETT, por cumplimiento de contrato de venta de inmueble y pago de daños y perjuicios.
En fecha 08 de abril de 2003 (folio 105), se admite la demanda.
En fecha 06 de mayo de 2003 (folio 107), el Alguacil consigna y deja constancia que practicó la citación de la ciudadana NEIZA YNÉS CÁSARES DE SÁNCHEZ, quien se negó a firmar el recibo de citación.
En fecha 26 de mayo de 2003 (folio 123), la Secretaria Titular deja constancia que en fecha 23 de mayo del mismo año, entregó boleta de notificación recibida por la ciudadana NEIZA YNÉS CÁSARES DE SÁNCHEZ.
En fecha 11 de junio de 2003 (folio 124), el Alguacil consigna recibo de citación y deja constancia de que le ha sido imposible practicar la citación al ciudadano RAMÓN ALBERTO SÁNCHEZ MOUSETT.
En fecha 01 de julio de 2003 (folio 137 vto.), el Tribunal ordena la citación del ciudadano RAMÓN ALBERTO SÁNCHEZ MOUSETT, por medio de cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de agosto de 2003 (folio 143), la Secretaria Titular deja constancia que en fecha 30 de julio del mismo año fijó cartel de citación en la morada del demandado ciudadano RAMÓN ALBERTO SÁNCHEZ, y deja constancia también de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de enero de 2004 (folio 163), el abogado JOSÉ IGNACIO ROMERO NAVA, acepta el cargo de defensor del ciudadano RAMÓN ALBERTO SÁNCHEZ MUSETT, prestando así mismo el juramento de Ley.
En fecha 03 de marzo de 2004 (folio 168 al 169), el abogado JOSÉ IGNACIO ROMERO NAVA, con el carácter de defensor del ciudadano RAMÓN ALBERTO SÁNCHEZ MUSETT, presenta escrito de contestación en la que expone:
Que rechaza y contradice los hechos alegados por el demandante en cuanto a que, pretenda desconocer la existencia del arrendamiento para el momento de la negociación de compra-venta, celebrada entre la copropietaria NEIZA YNÉS CÁSARES DE SÁNCHEZ, el copropietario RAMÓN ALBERTO SÁNCHEZ y el adquiriente, su propia persona, en el entendido de que, posterior a la venta le ofreció al inquilino-arrendatario el ejercicio del derecho de preferencia contemplada en los artículos 43 y 44 de la Ley de Arrendamientos de Inmobiliarios.
Que rechaza y contradice que su defendido haya celebrado contrato de arrendamiento con el inquilino JOSÉ GREGORIO RAMIEREZ MOSQUIERA, tal como lo reconoce el demandante al alegar el arrendamiento entre la nombrada NEIZA YNÉS CÁSERES DE SÁNCHEZ y JOSÉ GREGORIO RAMIREZ MOSQUERA.
Que rechaza y contradice, el ejercicio de la acción por cumplimiento de contrato de venta en contra de su defendido en virtud de que la negociación de compra-venta en comento fue formalmente protocolizada por la autoridad competente adquiriendo fuerza ejecutiva y surtiendo efecto contra terceros; y así mismo haberle dado respuesta el adquirente al arrendatario mediante el ejercicio de la acción por resolución de contrato de arrendamiento luego del rechazo a la oferta sobre el derecho de preferencia que le formuló luego de haber adquirido el inmueble arrendado.
Que rechaza y contradice la acción propuesta por cumplimiento de contrato, en virtud de lo establecido en el artículo 1161 del Código de Procedimiento Civil y por el hecho de admitir el demandante la relación contractual arrendaticia reconocida en sus alegatos con el inquilino JOSÉ GREGORIO RAMIREZ MOSQUERA; y así mismo al reconocer el ejercicio de su acción por resolución de contrato por ante el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 18 de mayo de 2004 (folio 172 al 185), se agregan escritos de pruebas presentados por las partes, y en fecha 26 de mayo de 2004 (folio 186), se admiten.
En fecha 14 de abril de 2004, el abogado JOSÉ IGNACIO ROMERO NAVA con el carácter de defensor ad litem del ciudadano RAMÓN ALBERTO SÁNCHEZ, como complemento de la contestación de la demanda opone la falta de cualidad de su defendido para estar involucrado en el presente proceso, ya que de los alegatos esgrimidos por el actor se evidencia que no suscribió el contrato de arrendamiento.
En fecha 30 de agosto de 2004 (folio 211), se fija lapso para la presentación de informes.
En fecha 13 de septiembre de 2004 (folio 216), el ciudadano GREGORIO ANTONIO VARGAS TORRES, asistido por el abogado ARGENIS MARTÍNEZ MEDINA, recusa formalmente al ciudadano Juez Titular de este despacho, ciudadano CAMILO HURTADO LORES, con fundamento en las causales 4, 12 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de agosto de 2005 (folio 219), la Secretaria Temporal abogada MARALY MARÍN, deja constancia de haber remitido el expediente al Juzgado Segundo de igual instancia y competencia en virtud de la reacusación interpuesta por el ciudadano GREGORIO VARGAS contra el Juez Titular abogado CAMILO HURTADO LORES.
En fecha 01 de marzo de 2005 (folio 267), se le da reingreso al expediente en este Juzgado, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Niños y Adolescentes del Estado Falcón, sobre la incidencia de la reacusación, el cual fue declarada improcedente.
En fecha 20 de julio de 2005 (folio 269), el Tribunal vencido el lapso para que las partes presentaran informes dice “VISTOS”, reservándose el lapso de ley para sentenciar.
M O T I V A
Planteada como ha quedado la controversia y llegada la oportunidad la decidir el Tribunal lo hace previo el análisis de las pruebas presentadas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Pruebas presentadas con la demanda:
1)Documental: En copia fotostática documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 06 de abril de 2002, bajo el No. 36, folios 236 al 241, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, mediante la cual los ciudadanos NEIZA YNÉS CÁSERES DE SÁNCHEZ y RAMÓN ALBERTO SÁNCHEZ MUSTT dan en venta pura y simple al ciudadano GREGORIO ANTONIO VARGAS TORRES el inmueble ya descrito, el cual se valora como documento público a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como a demostrativo de tal hecho.
2)Documental: En copia fotostática documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 15 de septiembre de 1999, bajo el No. 59; Tomo 43, mediante el cual la ciudadana NEIZA CÁSERES MOISANT DE SÁNCHEZ le da en arrendamiento al ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMIREZ MOSQUERA, el inmueble ubicado en la calle Paraguay entre calles Zamora y Garcés No. 28 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón del cual se ha hecho referencia, el cual se valora a tenor de lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo del referido hecho.
3)Documento al folio 18, de fecha 17 de septiembre de 2002, el cual al ser un documento privado en copia fotostática carece de todo valor y por tanto no se le otorga valor probatorio.
4)Documental: En copia certificada documento demostrativo de la propiedad de un inmueble a favor de NEIZA YNES CASERES DE SÁNCHEZ a los efectos de la solicitud de medida preventiva solicitada sobre el mismo, prueba que es extraña a lo debatido en el presente proceso y no se le otorga ningún valor probatorio.
5)Documental: Copias fotostáticas relativas al expediente No. 2002-1705 de la nomenclatura llevada en el Juzgado Primero del Municipio Carirubana del Estado Falcón, a los folios de 24 al 97, contentivo de juicio por resolución de contrato de arrendamiento seguido por el ciudadano GREGORIO ANTONIO VARGAS TORRES en contra del ciudadano JOSÉ GRERGORIO MARTINEZ MOSQUERA, el cual se valora a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la existencia del referido juicio.
6)Documental: Copia certificada de demanda por derecho de preferencia incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ MOSQUERA en contra de los ciudadanos NEIZA YNÉS CASÉRES DE SÁNCHEZ y GREGORIO ANTONIO VARGAS TORRES, y auto de admisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 31 de octubre de 2001, el cual se valora como demostrativo de la existencia de la referencia y de su auto de admisión a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
Pruebas presentadas durante el lapso probatorio
1)Promueve el documento acompañado a la demanda mediante el cual los ciudadanos NEIZA INÉS CÁSERES DE SÁNCHEZ y RAMÓN ALBERTO SÁNCHEZ MUSETT venden inmueble al ciudadano GREGORIO ANTONIO VARGAS TORRES el cual ya fue valorado positivamente.
2)Promueve documento contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana NEIZA YNÉS CÁSERES DE SÁNCHEZ y JOSÉ GREGORIO RAMIREZ MOSQUERA, autenticado por ante la Notaría Pública de Punto Fijo, en fecha 15 de septiembre de 1999, el cual ya fue valorado positivamente.
3)Promueve copia de acta de reunión de fecha 17 de septiembre de 2002, el cual ya ha sido valorado negativamente.
4)Promueve la prueba de Informes al Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, habiéndose recibido respuesta del referido Tribunal mediante oficio de fecha 31 de mayo de 2004, signado con el No. 2485-192, en el cual se informa lo siguiente: a) Que efectivamente por ante ese Tribunal cursa expediente No. 2002-1705, b) Que las partes en el referido expediente son: DEMANDANTE: GREGORIO ANTONIO VARGAS TORRES y DEMANDADO: JOSE GREGORIO RAMIREZ MOSQUERA, siendo el motivo del juicio RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, c) Que en el referido juicio se decretó medida de secuestro sobre un inmueble ubicado en la calle Paraguay No. 28 de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y d) Que en el mismo se dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2003 declarando con lugar la demanda y que la misma fue confirmada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 30 de junio de 2003, prueba que se valora como demostrativa de la existencia del referido juicio y demás hechos informados de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
5)Promueve la prueba de informes al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, habiéndose recibido respuesta del referido Tribunal mediante Oficio No. 883-1335 de fecha 22 de junio de 2004, informando que cursa por ante ese Tribunal expediente signado con el No. 5195 contentivo del juicio seguido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMIREZ MOSQUERA contra los ciudadanos NEIZA YNÉS CÁSERES DE SÁNCHEZ y GREGORIO ANTONIO VARGAS TORRES por derecho de preferencia, que el referido juicio se encuentra en estado de sentencia, y en ese juicio se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una casa enclavada en una parcela de terreno ubicada en la calle Paraguay de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón signada con el No. 28, prueba que se valora como demostrativa de la existencia del referido juicio y de los demás hechos informados a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
6)Promueve la prueba de informes a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón, constando respuesta de esa institución al folio 200, mediante Oficio No. 15-3-9-83-190 de fecha 08 de julio de 2004, donde remiten copia fotostática certificada del documento mediante el cual la ciudadana NEIZA YNÉS CÁSERES DE SÁNCHEZ y el ciudadano RAMÓN ALBERTO SÁNCHEZ MUSETT le dan en venta ciudadano GREGORIO ANTONIO VARGAS TORRES la casa enclavada en una parcela de terreno ubicada en la calle Paraguay de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, signada con el No. 28, y donde consta que sobre el referido inmueble recae medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, participado con Oficio No. 883-1003 de fecha 31 de octubre de 2002, documento éste que ya ha sido valorado positivamente como demostrativo de la referida venta, y se valora nuevamente como demostrativo también de la medida que sobre él pesa, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
7)Documental privada emanada de tercero: Promueve carta que le fue dirigida por el ciudadano MIGUEL ANTONIO JORDAN LARA al folio 178 mediante la cual le ofrece comprar la casa ubicada en la calle Paraguay No. 28 entre calles Zamora y Garcés de la ciudad de Punto Fijo, por la suma de VEINTE OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 28.000.000,oo), documento que fue ratificado por el referido tercero mediante la prueba testifical en fecha 08 de julio de 2004, por lo que se le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de dicho hecho a tenor de lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil.
8)Documental privada emanada tercero, de fecha 20 de abril de 2004, constitutiva de recibo por honorarios profesionales ratificada mediante la prueba de testigo por su firmante el doctor GREGORIO CARMONA DAZA (abogado), tal como consta al folio 198, valorándose plenamente dicha prueba como demostrativa del hecho referido a tenor de lo dispuesto en los artículos 1363 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil.
9)Documental privada emanada de tercero: Promueve recibo emanado de la Depositaria Judicial Falcón C.A. por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.107.500,oo), el cual al ser un documento privado emanado de tercero no ratificado en juicio mediante la prueba testifical no se le otorga ningún valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
10)Factura No. 0872 de fecha 29 de abril de 2003, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) la cual al constituir un documento privado emanado de tercero y no ratificado en juicio, no se le otorga ningún valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
11)Tres recibos de fecha 21 de noviembre de 2003, emanados de los expertos JOSÉ ANTONIO COLINA, VICTOR RUIZ CASTEJÓN y OMAR MOLINA COLINA, los cuales al constituir documentos privados emanados de terceros no ratificados en juicio no se les otorga ningún valor probatorio.
12)Estados de cuenta emanados de las firmas mercantiles HIDROLOGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS C.A. y ELEOCCIDENTE, los cuales al ser simples copias fotostáticas no suscritas no se les otorga ningún valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1)Promueve el escrito de contestación a la demanda, el cual al constituir los alegatos de defensa del propio promovente no constituyen prueba alguna, sino que son afirmaciones que deben ser probadas en el transcurso del proceso por lo que no se le otorga ningún valor probatorio a la presente promoción.
2)Promueve la confesión de la parte demandante al reconocer que le fue vendido el inmueble transfiriéndole la propiedad y la posesión, y que mal puede pedirle a su defendido el cumplimiento de contrato de venta. Sobre esta prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 00259 de fecha 19 de mayo de 2005, ha expuesto: “Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues, para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte…” , en consecuencia lo afirmado en el libelo de la demanda no constituye una confesión sino una alegación que será tomada o no en cuenta por el Tribunal según proceda del análisis en conjunto de todas las pruebas del proceso, motivo por el cual no se le otorga valor a la presente prueba.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes pasa el Tribunal a dictar la decisión correspondiente al fondo de la controversia y lo hace de la siguiente manera: En el presente juicio se demanda conjuntamente a los ciudadanos NEIZA YNÉS CÁSERES DE SÁNCHEZ y a RAMÓN ALBERTO SÁNCHEZ MUSETT, configurándose de esa manera un litisconsorcio pasivo a tenor de lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Podrán varias personas demandar o ser demandas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive de un mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
A los efectos de la decisión a tomar en este juicio hay que evaluar que el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, indica: “Los litis consortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás”; y de las actas procesales se observa que el demandado RAMÓN ALBERTO SÁNCHEZ MUSETT dio contestación a la demanda y promovió pruebas, pero la co-demandada YNÉS CÁSERES DE SÄNCHEZ no dio contestación a la demanda habiendo sido legalmente citada; pero el artículo 148 ejusdem dispone: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de un modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo” .
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2005, No. 1221, ha adoptado la siguiente definición de litisconsorcio necesario: “…de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues, la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas”; y en el presente caso para integrar debidamente el contradictorio había que demandar a las dos personas que dieron en venta el bien inmueble, pues, la cualidad pasiva no reside plenamente en una de ellas si no en las dos personas que actuaron como vendedores, por lo que a criterio de este juzgador estamos en presencia de un litisconsorcio necesario pasivo y como consecuencia de ello los efectos de los actos realizados por el codemandado RAMÓN ALBERTO SÁNCHEZ MUSETT se extienden a la litisconsorte contumaz NEYSA YNÉS CÁSERES DE SÁNCHEZ. Así se decide.-
Habiéndose establecido lo anterior el Tribunal pasa a decidir sobre la defensa relativa a la falta de cualidad opuesta por el co-demandado RAMÓN ALBERTO SÁNCHEZ MUSETT, mediante el alegato de que no firmó el contrato de arrendamiento a que se refiere en la demanda. Para decidir la falta de cualidad opuesta, observa el Tribunal que si bien el artículo 761 del Código Civil, señala: “Cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal que no las emplee de modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad, o de modo que impida a los demás comuneros servirse de ellas según sus derechos.”; pero se observa que el contrato de arrendamiento que consta en autos fue realizado en fecha 15 de septiembre de 1999 y la venta del mismo inmueble fue efectuada en fecha 16 de abril de 2002, es decir, más de dos años y medio después de haberse celebrado el contrato de arrendamiento, lo que implica que aun cuando el arrendamiento haya sido realizado por uno solo de los propietarios del inmueble quien lo era la ciudadana NEIZA YNÉS CÁSERES DE SÁNCHEZ y que el mismo hecho del arrendamiento impedía gozar por lo menos de la posesión del inmueble al otro co-propietario, éste toleró o de alguna manera estuvo de acuerdo con ese contrato, pues en ningún momento consta que haya impugnado el mismo, por lo que se impone declarar sin lugar la falta de cualidad opuesta por el co-demandado RAMÓN ALBERTO SÁNCHEZ. Así se decide.
Decidido lo relativo a la falta de cualidad el Tribunal pasa a decidir al fondo la controversia, encontrando que el ciudadano GREGORIO ANTONIO VARGAS TORRES demanda a los ciudadanos NEIZA YNÉS CÁSARES DE SÁNCHEZ y RAMÓN ALBERTO SÁNCHEZ MUSETT por cumplimiento de contrato de venta de inmueble y pago de daños y perjuicios.
En lo que respecta a la pretensión relativa al cumplimiento de contrato de venta se observa que está probado el hecho de la venta de la casa enclavada en la parcela de terreno ubicado en la calle Paraguay de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón signada con el No. 28, por parte de los ciudadanos NEYSA YNÉS CÁSERES DE SÁNCHEZ y RAMÓN ALBERTO SÁNCHEZ MUSETT al ciudadano GREGORIO ANTONIO VARGAS TORRES. Con esta pretensión de cumplimiento de contrato de venta solicita el demandante se le haga entrega totalmente desocupado y libre de bienes y de personas el referido inmueble objeto de la venta cuyo cumplimiento se demanda. Ahora bien, está demostrado en autos y así mismo lo declara el demandante en el libelo de la demanda, que el inmueble cuya entrega pretende se le haga libre de bienes y personas, está en posesión de una tercera persona que lo es el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMIREZ MOSQUERA, quien lo posee en virtud de un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, en fecha 15 de septiembre de 1999, bajo el No. 59, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones.
Para decidir al respecto el Tribunal observa que las consecuencias de la ejecución -de recaer en la presente causa un fallo positivo- afectaría a un tercero que no habiendo sido demandado no ha tenido oportunidad de defenderse, siendo que la defensa es un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional. Por otra parte observa el Tribunal que consta en el expediente prueba de informes emanada del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante oficio No. 2485 de fecha 31 de mayo de 2004, en la que aparece que el ciudadano GREGORIO ANTONIO VARGAS TORRES, demandante en este juicio, intentó juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMIREZ MOSQUERA, por ante el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual fue sentenciado por ese Tribunal en fecha 14 de marzo de 2003, declarando con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, que a su vez fue confirmada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 30 de julio de 2003, y consta también que en ese juicio mencionado se decretó medida de secuestro, pero no consta que se haya ejecutado ni la referida medida ni que se haya ejecutado la sentencia declarada con lugar, por lo que al no constar en actas que se haya ejecutado ninguna medida, y siendo que a las pruebas constantes en autos debe limitarse el Juez a quien corresponde decidir, y por insistir el demandante en este juicio en el cumplimiento y en la entrega del inmueble, presume este juzgador que aún el inmueble ubicado en la calle Paraguay No. 28 de la ciudad de Punto Fijo, se encuentra bajo la posesión del ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMIREZ MOSQUERA, pudiendo el demandante en este juicio obtener mediante la ejecución de la sentencia dictada a su favor en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMIREZ MOSQUERA lograr que se le ponga en posesión del referido inmueble, dado que fue en ese juicio incoado en su contra donde el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMIREZ MOSQUERA, tuvo oportunidad de defenderse. En virtud tales razones se impone declarar sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de venta de inmueble incoado por el ciudadano GREGORIO ANTONIO VARGAS TORRES en contra de los ciudadanos NEYZA YNÉS CÁSERES DE CÁNCHEZ y RAMÓN ALBERTO SÁNCHEZ MUSETT. Así se decide.
En lo que respecta a la pretensión del demandante referente a la indemnización de daños y perjuicios, se encuentra que en el acto de la contestación de la demanda, el defensor ad litem niega el hecho alegado por la parte demandante de haber desconocido la existencia del contrato de arrendamiento para el momento de la negociación de compra-venta celebrada entre la copropietaria NEIZA YNÉS CÁSERES DE SÁNCHEZ, el copropietario RAMÓN ALBERTO SÁNCHEZ y el adquiriente GREGORIO ANTONIO VARGAS TORRES, por lo que correspondía al demandante demostrar el hecho alegado de que para el momento de realizar el acto de adquisición del inmueble tantas veces descrito desconocía que el mismo constituía el objeto de un contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana NEIZA YNÉS CÁSERES DE SÁNCHEZ y el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMIREZ MOSQUERA, prueba ésta que no consta en autos que haya sido ni promovida ni evacuada por parte del demandante, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil que es del tenor siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, al no haber probado el demandante el hecho alegado de que desconocía la existencia del contrato de arrendamiento al momento de celebrar el acto de adquisición del inmueble descrito, siendo que éste es el hecho fundamental que motiva la pretensión, se impone declarar sin lugar la demanda por pago de daños y perjuicios incoada por el ciudadano GREGORIO ANTONIO VARGAS TORRES en contra de los ciudadanos NEIZA YNÉS CÁSERES DE SÁNCHEZ y RAMÓN ALBERTO SÁNCHEZ MUSETT. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las situaciones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de venta de inmueble incoada por el ciudadano GREGORIO ANTONIO VARGAS TORRES en contra de los ciudadanos NEIZA YNÉS CÁSERES DE SÁNCHEZ y RAMÓN ALBERTO SÁNCHEZ MUSETT.
SEGUNDO: Sin lugar la demanda por pago de daños y perjuicios incoada por el ciudadano GREGORIO ANTONIO VARGAS TORRES en contra de los ciudadanos NEIZA YNÉS CÁSERES DE SÁNCHEZ y RAMÓN ALBERTO SÁNCHEZ MUSETT.
TERCERO: Por cuanto existe vencimiento total se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2006). Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Temporal,
Abog. Maraly Marín López.

Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 3:00 p.m. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abog. Maraly Marín López.

CHL/mml.
Exp. 5601.