REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-ESTADO FALCON-
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.-
ACTUANDO EN MATERIA: Familia.-
SOLICITANTES: Ciudadanos ENMANUEL DE JESUS PIETRI CHIRINO y LEIDA MARIA CABRERA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.790.476 y V-7.568.011 respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada en ejercicio ARELIS C. GONZÁLEZ L, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 107.485.
ACCION: Divorcio (185-A).
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de su contenido que los ciudadanos ENMANUEL DE JESUS PIETRI CHIRINO y LEIDA MARIA CABRERA, asistidos de la abogada ARELIS C. GONZÁLEZ, mediante solicitud que presentaran por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 17 de Enero de 2.006, solicitaron la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, alegando que en fecha 30 de Agosto de 1.974, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana, Estado Falcón, tal como consta en el Acta de matrimonios certificada signada con el Nro. 295, folio 96, del año 1.974, la cual anexan a la solicitud, marcada con la letra “A”.- Que durante su unión matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Punto Fijo, calle Garcés, Nro. 8-A, del Estado Falcón. Que de esa unión procrearon una hija que lleva el nombre de: ENMALEYDY PIETRI CABRERA, mayor de edad, quien nació en Caracas en fecha 15 de octubre de 1977, tal como consta de la copia certificada de la partida de nacimiento, la cual anexan a la solicitud signada con la letra “B”. Declaran que en el tiempo que duró su unión conyugal, no adquirieron bienes que liquidar en este acto. Que desde hace mas de veinte (20) años, surgieron divergencias irreconciliables entre ellos, las cuales dieron origen a una separación de hecho y que desde entonces no han hecho vida en común, produciéndose así una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, que alcanza desde el año 1.980 hasta los actuales momentos, y es por lo que con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del articulo 185-A y demás preceptos legales del Código Civil vigente, solicitan que se declare el divorcio, y el vinculo matrimonial que los une.
Admitida la solicitud mediante auto de fecha 18 de Enero de 2.006, se ordenó la citación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Estado Falcón, la cual se cumplió legalmente el día trece (13) de Marzo de 2.006, tal como consta al folio siete (07) del expediente.
Al folio nueve (09) del expediente, riela escrito presentado por la representante del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta no formular oposición alguna a la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos ENMANUEL DE JESUS PIETRI CHIRINO y LEIDA MARIA CABRERA.
Llegada la oportunidad para dictar el fallo definitivo y previa revisión de las actas procesales, encuentra el Tribunal que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 30 de Agosto de 1.974, que ambos reconocen que se encuentran separados de hecho, desde el año 1.980, es decir desde hace más de veinte (20) años, y la Representante del Ministerio Público no formuló oposición alguna a la solicitud.
Cumplido los requisitos que exige el artículo 185-A del Código Civil Vigente, es procedente la solicitud de divorcio presentada y así se decide.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, impartiendo justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ENMANUEL DE JESUS PIETRI CHIRINO y LEIDA MARIA CABRERA, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une y que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 30 de Agosto de 1.974.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara definitivamente firme y se ordena expedir y remitir las copias a que se refiere el artículo 506 del Código Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de 2.006.- Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Camilo Hurtado Lores.-
La Secretaria Temporal,
Abog. Maraly Marín.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.-
La Secretaria Temporal,
Abog. Maraly Marín López.


CHL/hjt.
Exp.7358.