REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-ESTADO FALCON-
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
ACTUANDO EN MATERIA: Familia.-
SOLICITANTES: Ciudadanos KEYSI MARIA VARGAS RAMIREZ y ALIRIO JOSÉ ARIAS GARCÉS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.473.481 y V-11.771.614, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana ORBELYS GONZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.516.484, y de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 96.162.
ACCION: Divorcio (185-A).
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de su contenido que los ciudadanos KEYSI MARIA VARGAS RAMIREZ y ALIRIO JOSÉ ARIAS GARCÉS, asistidos de la abogada ORBELYS GONZALEZ PEREZ, mediante solicitud que presentaran por ante este Tribunal Distribuidor en fecha 17 de Febrero de 2006, solicitaron la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, alegando que en fecha 22 de Noviembre de 1.997, contrajeron matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, como consta de Acta que corre bajo el Nro. 156, la cual anexan a la solicitud, marcada con la letra “A”.- Que celebrado el matrimonio, fijaron de mutuo acuerdo su domicilio conyugal en la avenida 11, casa Nro. 8-156, Comunidad Cardó, de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón. Que en su domicilio conyugal habitaron armoniosamente hasta que su vida conyugal fu interrumpida en el mes de febrero del año 2.000, y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que deciden no continuar con la relación donde la vida en común no era ni es posible, habiendo permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, produciéndose así una ruptura prolongada de la vida en común, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan se declare la disolución de su vinculo matrimonial.
Declaran que durante su matrimonio no adquirieron bienes que puedan constituir comunidad conyugal alguna.
Admitida la solicitud mediante auto de fecha 02 de Marzo de 2.006, se ordenó la citación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Estado Falcón, la cual se cumplió legalmente el día trece (13) de Marzo de 2.006, como consta al folio cinco (05) del expediente.
Al folio siete (07) del expediente, riela escrito presentado por la representante del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta no formular oposición alguna a la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos KEYSI MARIA VARGAS RAMIREZ y ALIRIO JOSÉ ARIAS GARCÉS.
Llegada la oportunidad para dictar el fallo definitivo y previa revisión de las actas procesales, encuentra el tribunal que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, en fecha 22 de Noviembre de 1.997, que ambos reconocen que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de febrero del año 2.000, habiendo permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y la Representante del Ministerio Público no formuló oposición alguna a la solicitud.
Cumplido los requisitos que exige el artículo 185-A del Código Civil Vigente, es procedente la solicitud de divorcio presentada y así se decide.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, impartiendo justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos KEYSI MARIA VARGAS RAMIREZ y ALIRIO JOSÉ ARIAS GARCÉS, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une y que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, en fecha 22 de Noviembre de 1.997. Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara definitivamente firme y se ordena expedir y remitir las copias a que se refiere el artículo 506 del Código Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de 2.006.- Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Camilo Hurtado Lores.-
La Secretaria Temporal,
Abog. Maraly Marín.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo la 1:35 p.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.-
La Secretaria Temporal,
Abog. Maraly Marín.
CHL/hjt.
Exp: 7395.
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