REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
ACTUANDO EN MATERIA CIVIL.-
SOLICITANTES: Ciudadanos Alí Salvador Guanipa y Lisbeth Coromoto Cuicas, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 2.862.488 y 7.574.309 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Abg. Carmen Estefana Cabrera inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 68.415, de este domicilio.-
MOTIVO: Divorcio 185-A.-
Constan de las actas procesales que los ciudadanos Alí Salvador Guanipa y Lisbeth Coromoto Cuicas, con la asistencia de la abogado Carmen Estefana Cabrera , INPREABOGADO No. 68.415 mediante solicitud que presentaran por ante este Juzgado Distribuidor en fecha 19 de diciembre del año 2005, solicitaron la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de diciembre de 1978, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Autónomo Carirubana, del Estado Falcón, tal como se evidencia de acta de matrimonio que acompañan a la solicitud marcada con la letra A .- Que de la unión matrimonial no adquirieron bienes y que procrearon tres (3) hijos de nombres Alybeth Coromoto Liliana del Carmen y David Salvador Guanipa Cuicas, quienes en la actualidad son mayores de edad, conforme consta de las actas de nacimiento acompañadas y marcadas con las letras B, C y D. –Pero que es el caso que a pesar de haber contraído matrimonio civil, por desavenencias surgidas en el seno familiar, se separaron a partir del 20 de febrero de 1986, después del nacimiento de su último hijo, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y que durante esa separación y en ese tiempo, no ha habido reconciliación alguna, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, por lo que acuden a este tribunal a solicitar la disolución de su vínculo matrimonial, de conformidad con lo establecido en el Artículo l85-A del Código Civil.- Admitida la solicitud en la forma de Ley, mediante auto fechado 13 de Enero de 2006, se ordenó la citación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público, la cual se cumplió legalmente el día 02 de febrero de 2006, tal como consta al folio 09 del expediente.- Llegada la oportunidad para dictar el fallo definitivo, previa revisión de las actas procesales, encuentra el tribunal que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día 02 de Diciembre de 1.978, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Carirubana, del Estado Falcón, consignando copia certificada del acta de matrimonio, que ambos reconocen que la vida en común se interrumpió desde el 20 de febrero de 1986, es decir, hace más de cinco años hace más de veinte años, es decir, hace más de cinco años y la Representante del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal no formuló oposición respecto a este procedimiento.- Cumplido los requisitos que exige el artículo 185-A del Código Civil Vigente, es procedente la solicitud de divorcio presentada y así se decide.- Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, impartiendo justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Alí Salvador Guanipa y Lisbeth Coromoto Cuicas que les une y que contrajeron en fecha 02 de Diciembre de 1.978, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Carirubana, del Estado Falcón Liquídese la comunidad conyugal.-
El tribunal no hace pronunciamiento respecto a los hijos habidos en el matrimonio por haber expresado las partes en la solicitud que son mayores de edad.-
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara definitivamente firme y se ordena expedir las copias respectivas.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006).-Años: 195 de la Independencia y 147 de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Camilo Hurtado Lores.-
La Secretaria,
Abg. Maraly Marín López.-
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10:30 am., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.- La Secretaria
Abg. Maraly Marín López.-
CHL/ magaly.-
Exp: 7349
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