REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
EXPEDIENTENo.: 7250.
MOTIVO: Pensión Alimentaria.
PARTE RECLAMANTE: Ciudadana YRAIDA ANDREINA CEBALLOS PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.497.575, domiciliada en la Calle Bolívar, casa s/n, frente a la Bloquera Falcón de Pueblo Nuevo, jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECLAMANTE: Alma Esther Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.552.
PARTE RECLAMADA: Ciudadano JOSÉ JESÚS LUNA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.933.270, domiciliada en el Barrio Modelo, Calle México, casa No. 10 de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECLAMADA: Jose Urbano Moreno Marin, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.442.
JURISDICCIÓN: Protección del Niño y del Adolescente.
N A R R A T I V A
Comienza el presente juicio mediante demanda presentada por la ciudadana: Yraida Andreina Ceballos Peraza, a favor de la menor Adiarys Alexandra Jhoadri Luna Ceballos, asistida por la abogado Alma Esther Sánchez, contra el ciudadano Jose Jesús Luna Guevara, arriba identificados, mediante la cual expone:
Que durante su unión matrimonial con el ciudadano Jose Jesús Luna Guevara, procrearon a la menor Adiarys Alexandra Jhoadri Luna Ceballos, acompañando copia certificada de la partida de nacimiento marcada “A”.-
Que el padre de la menor en forma irresponsable ha desatendido sus obligaciones morales y materiales, no suministrándole lo suficiente para su alimentación, vestido, asistencia medica y otros, así mismo informa que éste presta sus servicios para las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, adscrito al Destacamento No. 7, ubicada en Pueblo Nuevo, jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, contando con ingresos suficientes para su desarrollo integral, es por lo que formalmente demanda por pensión alimentaria para dicha menor al padre de ésta, ciudadano, José Jesús Luna Guevara.-
Dicha solicitud fue admitida el día 26 de Septiembre del 2005 (F.20), decretando provisionalmente las retenciones del 30% del sueldo o salario y demás formalidades inherentes al procedimiento, ordenándose el emplazamiento del obligado, así mismo de la notificación del Fiscal Noveno del Ministerio Público en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, la cual se cumplió legalmente el día 28 de Octubre del 2005 (f.22).-
En fecha 2 de Noviembre del 2005 (F.23), el demandado de autos, ciudadano Jose Jesús Luna Guevara, asistido de abogado, se da por citado.-
Al folio 24 riela acta de celebración del acto conciliatorio fijado, al cual sólo asistió el reclamado de autos, asistido de abogado, no lográndose reconciliación alguna.-
Mediante escrito que riela a los folios 25 al 26 del expediente, el ciudadano Jose Jesús Luna Guevara, asistido por el abogado Urbano Jose Moreno Marin, da contestación a la solicitud de pensión alimentaria, y en su contenido alega que niega, rechaza y contradice que no cumple con la pensión alimentaria para con su hija, que por motivos diversos desde su separación con la madre de la menor, convinieron verbalmente en establecer una pensión, cantidades estas que entregaba personalmente a la madre, la cual firmaba los recibos en señal de conformidad, posteriormente acordaron en aperturar una cuenta de ahorros para seguir haciendo los depósitos posteriores, tal como los consigna en su escrito de contestación, por otra parte alega que la madre de la menor consigna con el escrito de libelo de la demanda facturas emitidas por diferentes personas, las cual desconoce e impugna, con excepción de sólo cuatro facturas emitidas por la reclamante, así mismo alega que tanto él como su familia gozan de los servicios médicos.-
Durante el lapso probatorio la parte reclamada promovió solo dos recibos de sueldos o salarios, la cual fue agregada y admitida tal como consta al folio 40 del expediente.-
M O T I V A
Narrado lo que antecede el Tribunal para dictar el fallo definitivo hace previa las consideraciones siguientes:
La Ley Orgánica de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia establece en sus artículos 365 y 366 que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, atención médica, medicinas, recreación, etc, requeridos por el niño, estando obligados principalmente el padre y la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad; encontrándose de autos que está probada la filiación de la menor Adiarys Alexandra Jhoadri Luna Ceballos, con el reclamado Jose Jesús Luna Guevara, a través de la partida de nacimiento que se acompaña a la demanda al folio tres (3) en copia certificada que se valora plenamente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil.-
Revisados los alegatos de las partes y comprada la filiación señalada pasa el Tribunal a revisar las demás pruebas promovidas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE RECLAMANTE:
Pruebas promovidas con la demanda:
1)Copia certificada del acta de nacimiento de la menor Adiarys Alexandra Jhoadri Luna Ceballos, emanada de la Dirección de Política y Orden Público de la Alcaldía del Municipio Autónomo Falcón del Estado Falcón, la cual ya fue valorada positivamente.
2)Documentos privados del folio 04 al folio 18, los cuales fueron impugnados por la parte demandada, correspondiéndole a la parte demandante demostrar su autenticidad, actividad que no realizó durante el proceso por lo cual no se les otorga ningún valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE RECLAMADA:
A)INSTRUMENTOS PRIVADOS:
Primero: recibos originales de Pago de Pensión Alimentaría que aparecen insertos a los folios 27, 28, 29, 30 y 38, como demostrativos de los aportes hechos por el reclamado de autos, documentos estos que se valoran plenamente de conformidad con los artículo 1363 y 1364 del Código Civil vigente como documento privados emanados de la parte demandante y no impugnados.
Segundo: A los folios 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 39 constan Documentos de Planillas de Depósitos Bancarios, los cuales no se valoran por ser documentos privados emanados de terceros, no ratificados en juicio mediante prueba testifical.
Tercero: Recibos de sueldos salarios a los folios 42 y 43, el cual al ser un documento sin ningún tipo de firma no se le otorga ningún valor probatorio.-
Analizadas las pruebas presentadas por las partes y establecida la obligación del demandando en pensión alimentaria, se observa que está demostrado un relativo cumplimiento de éste en relación con la obligación alimentaria con su hija Adhiráis Alexandra Jhoadri Luna Ceballos, pero no consta en autos bajo ningún concepto el sueldo o salario devengado por éste aunque si consta por reconocerlo ambas partes que se desempeña como trabajador permanente al servicio de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, adscrito al Destacamento No. 7, ubicado en Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón.
Como consecuencia de lo analizado se impone declarar parcialmente con lugar la demanda que por pensión de alimentos incoara la ciudadana Yraida Andreina Ceballos Peraza en contra del ciudadano José Jesús Luna Guevara a favor de la niña Adhiráis Alexandra Jhoadri Luna Ceballos. Así se decide.
Establecido lo anterior resta fijar el monto de la pensión que debe cancelar mensualmente el obligado a su referida hija, y no habiendo constancia en el expediente del monto del sueldo o salario que percibe el ciudadano José Jesús Luna Guevara, presume este juzgador que de conformidad con el Decreto Presidencial que establece el salario mínimo que éste ciudadano no puede tener un ingreso menor al establecido por tal decreto por lo que considera prudente fijar la pensión alimentaria en la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,oo) mensuales, más un adicional de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) en los meses de agosto y diciembre de cada año.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho expuestas este Tribunal, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda de Pensión alimentaria incoada por la ciudadana Yraida Andreina Ceballos Peraza, actuando en representación de la menor Adiarys Alexandra Jhoadri Luna Ceballos, en contra del ciudadano José Jesús Luna Guevara, en los términos como ha quedado expuesto ut supra.-
SEGUNDO: Se impone al ciudadano José Jesús Luna Guevara, el pago de la pensión alimentaria que cancelará mensualmente a su menor hija Adiarys Alexandra Jhoadri Luna Ceballos durante los primeros cinco días de cada mes y que se fija en un mínimo de Ciento Ochenta Mil Bolivares (Bs. 180.000, oo) mensuales. Así mismo se le impone la cancelación adicional en los meses de agosto y diciembre de cada año por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) para el disfrute de vacaciones y gastos de fin de año. Estas cantidades serán actualizadas cada año.-
TERCERO: Se suspende la medida de retención decretada en fecha 26 de Septiembre del 2005.
CUARTO: En razón de la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas.-
QUINTO: Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.-
SEXTO: Háganse las participaciones a que haya lugar.
Publíquese y Regístrese,
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Temporal,
Abog. Maraly Marín López.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 1:00 pm., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Temporal,
Abog. Maraly Marín López.
CHL/mml.
Exp.7250.
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