REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
PARTE ACTORA: ÁNGEL ORTEGA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domiciliado, titular de la cédula de identidad 2.782.782, asistido por la abogada KENNY LUGO PIÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.432.
PARTE DEMANDADA: DORIS EDUVIGIS ORTEGA FONTALBA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.424.291.
MOTIVO: INTERDICCIÓN PROVISIONAL
EXPEDIENTE: 2.490.
I
Se inicia el presente procedimiento por solicitud hecha por el ciudadano ÁNGEL ORTEGA en la cual expone que su hija DORIS EDUVIGIS ORTEGA FONTALBA, presenta desde su nacimiento dislalia, falta de coordinación y orientación de personalidad, por cuanto su madre durante el embarazo padeció de la enfermedad llamada rubéola, razón por la cual su hija viene presentando un diagnóstico clínico de retardo mental, dislalia y trastornos psicomotrices, según informe médico acompañado a la solicitud, de donde se demuestra la privación limitada de su capacidad negocial en razón del defecto de debilidad de entendimiento que limita su capacidad mental haciéndola inhábil de proveer sus propios intereses.
Acompaña a su escrito el Acta de Nacimiento y fotocopia de la cédula de la ciudadana DORIS EDUVIGIS ORTEGA FONTALBA, así como informes médicos.
Solicita al Tribunal provea lo conducente a los fines de que sea designada la ciudadana LIDYS SOLANGEL ORTEGA FONTALBA, en su condición de hermana de la ciudadana DORIS EDUVIGIS ORTEGA FONTALBA como su Tutor.
II
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador lo hace, previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el Artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
Por su parte, el artículo 396 del Código Civil establece:
“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
Ahora bien, en el presente caso la parte demandante solicitó que el Tribunal decretará la interdicción de la ciudadana DORIS EDUVIGIS ORTEGA FONTALBA, siendo que a juicio de este Juzgador; formado del análisis de la entrevista realizada a dicha ciudadana, a su hermano Luis Alexander Ortega Fontalba, otros familiares y amigos, y de los informes de los facultativos que la examinaron doctores Maria de la R. Simoes A, Oscar Algarra y Diana Algarra, se determina que la mencionada ciudadana DORIS EDUVIGIS ORTEGA FONTALBA, se encuentra en las condiciones establecidas en el Código Civil para ser declarada su interdicción.
En efecto, la interdicción puede ser decretada por el Juez, aun de oficio, cuando la persona adulta, o menor emancipado, se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus intereses, aunque tengan intervalos lúcidos, tal como lo establece el artículo 398 del Código Civil.
De las evaluaciones médicas practicadas a la ciudadana DORIS EDUVIGIS ORTEGA FONTALBA, por los doctores Maria de la R. Simoes A, dependiente de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Tucacas, Oscar Algarra, matrícula 35,753 y Diana Algarra, matrícula 35.752, dependientes del Hospital Público Dr. Lino Arévalo de esta población de Tucacas, se determina que dicha ciudadana presenta secuelas neurológicas que la invalidan de manera total y permanentemente para llevar a cabo actividades de carácter intelectual o laboral por lo cual es dependiente de sus familiares de por vida, según se evidencia de la declaración rendida por el hermano y amigos de DORIS EDUVIGIS ORTEGA FONTALBA, datan desde el momento de su nacimiento.
En efecto, en acatamiento a lo dispuesto en la norma legal, este Juzgador procedió a entrevistar a los ciudadanos NELLYS MERCEDES MORENO DE WELMAN, LUIS ALEXANDER ORTEGA FONTALBA, EMIGDIO WELMAN y FANNY FONTALBA MANCIAS, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.095.557, 15.078.220, 3.614.615 y 7.174.786, respectivamente, quienes están contestes en afirmar que DORIS EDUVIGIS ORTEGA FONTALBA sufre las limitaciones físicas y mentales desde su nacimiento, por lo que es evidente que las limitaciones e incapacidades que sufre dicha ciudadana son de estado permanente lo que hace necesario que se le brinde una protección física y legal a través de la INTERDICCIÓN. Así se decide.
De manera que, habiéndose cumplido en el presente procedimiento con los extremos exigidos en las normas legales que regulan la materia, es decir, se notificó al Ministerio Público, a través de la Fiscalía Quinta con sede en Tucacas; el Juez se entrevistó personalmente con la ciudadana DORIS EDUVIGIS ORTEGA FONTALBA, determinando que la mencionada ciudadana no está en capacidad de efectuar negocios ni trámites legales de ningún tipo, ya que durante el interrogatorio que le fue formulado las respuestas dadas fueron poco inteligibles, dadas con lentitud; y habiéndose verificado la incapacidad permanente de DORIS EDUVIGIS ORTEGA FONTALBA es procedente en derecho decretar la interdicción provisional de dicha ciudadana. ASÍ SE DECIDE.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana DORIS EDUVIGIS ORTEGA FONTALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 12.424.291.
Se designa como Tutora Interina a su hermana, ciudadana LIDYS SOLANGEL ORTEGA FONTALBA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad 17.131.991, a quien se ordena notificar a fin de manifieste su aceptación o excusa del cargo y, en el primero de los casos, preste el juramento de Ley, todo de conformidad con el artículo 398 del Código Civil.
Una vez que el Tutor Interino haya aceptado el cargo y prestado el juramento de Ley, quedará abierto a pruebas el presente procedimiento, el cual se seguirá tramitando por el Procedimiento Ordinario.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Publíquese, regístrese
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, diez (10) de Marzo del año dos mil seis (2006).
Años 195° y 147°.
EL JUEZ
Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA.
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO.
En la misma fecha, 10-03-2006, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.), se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. DELIDA YEPEZ DE QUEVEDO
Asnaldo Gil
Asistente
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