REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
PARTE ACCIONANTE: PROMOTORA VARADERO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de noviembre de 1998, bajo el número 64, Tomo 70 A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ROQUEFÉLIX ARVELO VILLAMIZAR, abogado en ejercicio, inscrito 75.334 en el Inpreabogado.
PARTE ACCIONADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA DEL ESTADO FALCÓN, en la persona del ciudadano Director de Desarrollo Urbano y Catastro, Arq. FRANCISCO PELLICER, venezolano, mayor de edad, arquitecto, titular de la cédula de identidad 6.468.427.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: LAUREANO ANTONIO ABELLO TORRES, abogado en ejercicio, inscrito 111.102 en el Inpreabogado.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Sentencia definitiva)
EXPEDIENTE: 2.502
I
Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte accionante solicita amparo constitucional contra los actos hechos u omisiones lesivas de los derechos y garantías constitucionales de Promotora Varadero C.A., provenientes de la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, en la persona del ciudadano Director de Desarrollo Urbano y Catastro de la mencionada Alcaldía.
Alega, la representación judicial de la accionante, que en fecha 08 de octubre de 2001, la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón emitió constancia de cumplimiento de variables urbanas en edificaciones conforme a la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística a la empresa Promotora Varadero C.A., así como permiso número MI284 B, para realizar el desarrollo del Proyecto Turístico PUNTA DE AVES en el sector Playa Azul de Chichiriviche.
Que en fecha 07 de junio de 2004 la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza emitió renovación de la constancia de cumplimiento de variables urbanas en edificaciones a la accionante, conforme a la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Que en fecha 21 de julio de 2005 Promotora Varadero consignó ante la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio Monseñor Iturriza copia de la certificación técnica emitida por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables del Proyecto Punta de Aves, oficio número 01 00 23 06 724 de fecha 4 de julio de 2005, a los fines de que fuera agregado al expediente llevado por la mencionada Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro.
Que en fecha 10 de febrero de 2006 Promotora Varadero ratifica el inicio de obra a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro, obteniendo como respuesta el acto lesivo de sus derechos constitucionales, ya que sin haberse iniciado un procedimiento administrativo previo le declararon la caducidad del permiso de obra.
Que la lesión constitución se reitera por parte de la accionada cuando en fecha 15 de marzo de 2006 el ciudadano FRANCISCO PELICER en compañía de un grupo de personas se presentó a la obra a practicar una Inspección, sin procedimiento previo, sin notificación previa que permitiera el control de dicha inspección y de inmediato procede a emitir una orden de paralización de obra.
Que la actuación ilegal e inconstitucional de la accionada deja a su representada en un estado de indefensión, ya que le impide dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, consagrado en el artículo 112 de la Carta Magna.
Que la accionada procede a cancelarle el permiso de construcción y a ordenarle la paralización de la obra con fundamento en un supuesto plan futuro de ordenamiento urbanístico, el cual aun no está aprobado.
Que la jurisprudencia nacional ha determinado que los derechos de los particulares al uso y desarrollo urbanístico no pueden ser suspendidos en su ejercicio por una disposición futura e incierta.
Que el proyecto Punta de Aves cuenta con todos los estudios y permisos referidos a protección del medio ambiente, por lo que el ambiente de la zona no será afectado en forma alguna por el desarrollo proyectado, siendo que la actuación de la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza, limitante de su derecho constitucional consagrado en el artículo 112 constitucional, es contrario al derecho constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, ya que a Promotora Varadero no se le dio la oportunidad de ejercer el legítimo derecho a la defensa. No se le permitió argumentar en su contra. Y, en ese sentido, la prohibición de actividades impuesta por la accionada constituye un acto grosero, ilegítimo, arbitrario y desproporcionado que cercena de manera grave y directa el derecho a la libre actividad económica.
Que la orden de paralización de obra, emitida por la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza, sin procedimiento administrativo previo, le ocasiona a su representada un gravamen irreparable, ya que en la obra existe una gran cantidad de maquinaria pesada que le genera un costo aproximado diario de ocho millones de bolívares en concepto de arrendamiento que no se puede utilizar por una orden de paralización inconstitucional, por lo que solicitan se ordene a la accionada cese de inmediato la actividad denunciada a objeto de establecer la situación jurídica infringida, dejando sin efecto los actos lesivos impugnados, ya que, al haberse dictado sin procedimiento administrativo, comprenden una vía de hecho administrativo.
Admitida la Acción de Amparo Constitucional, el 17 de marzo de 2006, se ordenó la citación de la presunta agraviante, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA, en la persona de la ciudadana Alcaldesa o del ciudadano Síndico Procurador Municipal a fin de que se impusieran de la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto de la audiencia oral y pública, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes contadas a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones. Igualmente se ordenó la notificación de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
El 21 de marzo de 2006, el ciudadano Alguacil del Tribunal, mediante diligencia, deja constancia de haber practicado la notificación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA. En fecha 23 de marzo de 2006 se practicó la notificación de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2006 se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional.
El día veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006), siendo las diez y treinta minutos de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal en auto de fecha 23 de marzo de 2006, para que tuviera lugar la audiencia oral y pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Secretaria anunció el motivo de dicha audiencia. Se abrió el acto y se dejó constancia que se encontraba presente el abogado ROQUEFELIX ARVELO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.028.829, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.334, apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada PROMOTORA VARADERO C.A. Igualmente se encontraba presente el ciudadano FRANCISCO JOSÉ PELLICER DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°. 6.468.427, en su carácter de Director de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, asistido por el abogado LAUREANO ANTONIO ABELLO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 111.102. Igualmente se dejó constancia de que la ciudadana FISCAL DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL no compareció al acto. Igualmente dejó constancia el Tribunal, que a la audiencia se presentó una ciudadana quien dijo iba a ser promovida como experta por la representación del Ministerio Público, a lo cual el Tribunal le señaló que si su participación era como experta debía esperar que dicha prueba fuera promovida y admitida por el Tribunal, que en consecuencia debía esperar fuera del recinto en el cual se estaba celebrando la audiencia. El Tribunal advirtió a las partes que no debían leer sus conclusiones escritas por cuanto esto desvirtuaba la naturaleza del acto. Se le advirtió a las partes que se les concedía un plazo de diez (10) minutos para que expusieran sus alegatos. Y luego, a la solicitud de las partes, se les concedería un lapso de cinco (5) minutos para que hicieran uso de su derecho a replica y a contrarréplica. Por último se les advirtió que estaban en su derecho de consignar los escritos que considerasen pertinentes. El Tribunal concedió la palabra a la parte presuntamente agraviada en la persona de su apoderado judicial, quien expuso sus alegatos en forma oral, en los siguientes términos: Ratificó el contenido de su escrito libelar afirmando que la acción de amparo se propone porque se dejó sin efecto un permiso de construcción y variables urbanos sin que se hubiese tramitado un procedimiento administrativo. Que su representada Promotora Varadero C.A., cumplió con las variables urbanas establecidas por la Alcaldía y por el Sumario Provisorio vigente; como igualmente cumplió con los requisitos exigidos por el Ministerio del Ambiente para poder empezar el desarrollo de la obra y que en ese sentido consignó la acreditación técnica emitida por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales referida al impacto ambiental de la obra; cumpliendo con las exigencias del los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Que la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón procedió sin ningún procedimiento administrativo, a declarar la caducidad del permiso y de las variables urbanas. Que a su representada, al no abrirse el procedimiento administrativo se le violaron sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, ya que no se le permitió en ningún momento hacer alegatos a favor de sus intereses. Que el 15 de marzo de 2006 la Dirección de Desarrollo y Catastro de la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, compareció a realizar una inspección en la obra sin la notificación previa, que permitiera a su representada efectuar el control de la misma; y que el 16 de marzo de 2006, es decir, un día después, sin ningún procedimiento administrativo emitieron una orden de paralización. Que existe jurisprudencia reiterada que para cancelar o modificar un permiso de construcción debe iniciarse y tramitarse un procedimiento administrativo en el cual se le dé oportunidad a la parte interesada a ejercer los alegatos que estime conveniente. Consignó copia de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constante de ocho (8) folios. Seguidamente se le concede la palabra al Director de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza, asistido del abogado LAUREANO ANTONIO ABELLO TORRES, expuso: Que la parte accionante dio inicio a las obras de manera irregular, por cuanto no cumplió con los requisitos concurrentes para el inicio de la misma, valga decir, variables fundamentales, factibilidad técnica del Ministerio de Turismo, variables del Ministerio del Ambiente, acreditación técnica del Ministerio del Ambiente. Que la accionante no presentó la factibilidad técnica del Ministerio del Turismo, y no cumplió con los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, así como dejó de cumplir con las variables establecidas en el esquema sumario provisorio vigente al cual se contrae el artículo 41 eiusdem. Que el acto administrativo mediante el cual la Alcaldía declaró la caducidad del permiso de construcción fue debidamente motivado. Que fue el día 21 de julio de 2005 cuando la quejosa presentó la acreditación técnica del Ministerio del Ambiente; pero nunca presentó la factibilidad técnica del Ministerio del Turismo. Que el Amparo Constitucional solicitado es improcedente porque no cumple con los requisitos del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Acto seguido la parte presuntamente agraviada hizo uso de su derecho a replica en los siguientes términos: 1) Solicitó al Tribunal verificar el instrumento poder del exponente y aplique en consecuencia lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Amparo. Igualmente señaló que el exponente en nombre de la Alcaldía no ha desvirtuado la violación flagrante del derecho constitucional de su representada, ya que en su exposición sólo se refirió a puntos de legalidad. Que la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza no ha aportado en esta audiencia constitucional ninguna prueba sobre la notificación de la paralización de la obra; por lo que la actuación de la Alcaldía, al no abrir el procedimiento administrativo constituye una actuación de hecho violatorio del derecho constitucional de su representada que debe ser restituido por este Tribunal. Que la acreditación técnica del Ministerio de Turismo a que se refiere el exponente de la Alcaldía se requiere únicamente a los fines de tramitar créditos bancarios, pero en ningún caso constituye un requisito para el inicio de obra. En ese estado el Tribunal dejó constancia que siendo las diez y treinta y ocho de la mañana (10:38 am), hizo acto de presencia el ciudadano GILBERTO ALVARADO, Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza. Igualmente el Tribunal deja constancia que, a requerimiento del ciudadano Juez, el apoderado judicial de la parte accionante expresó reconocer al ciudadano FRANCISCO PELLICER, como Director de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón. A continuación la parte presuntamente agraviante hizo uso de su derecho a contrarréplica en los siguientes términos: Que la parte accionante reconoce al folio 10 del expediente, que nunca paralizaron la obra; que la accionante no ha impugnado el acto administrativo, por lo que el mismo fue convalidado. Que en un acto administrativo de mero trámite se le hizo saber a la quejosa que tenía treinta días para interponer el recurso de reconsideración; que en el acta levantada en la oportunidad de practicarse la inspección de la obra aparece la firma del Arquitecto Jesús Medina quien funge como Presidente de la empresa accionante, según documento que cursa al expediente. Que al no haberse paralizado la obra a la quejosa no se le ha violado su derecho constitucional de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sólo que debe adaptar su proyecto a la nueva variable urbana, establecidas por el Ministerio de Turismo. Concluida la contrarréplica, la parte accionada consignó un escrito de tres (3) folios y un escrito de un (1) folio de promoción de pruebas con varios anexos. Las cuales fueron agregadas al expediente. El Tribunal, vistos los recaudos presentados y agregados a los autos, los cuales requerían ser estudiados, difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de 48 horas.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente acción de Amparo Constitucional, este Tribunal la dicta previa las siguientes consideraciones:
Como PUNTO PREVIO, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia de este Juzgado para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional. En este sentido tenemos que el derecho constitucional de todo habitante de la República Bolivariana de Venezuela es un derecho cuya protección es competencia de todos los tribunales de la República; competencia que, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 debe ser establecida a partir de los criterios impuestos por la Sala Constitucional, primero en la sentencia conocida en el foro jurídico como sentencia “Emery Mata Millán”, de fecha 20 de Enero del 2000, con base a la cual dicha Sala modificó el criterio distributivo de competencias contenido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual se establecieron parámetros para regular la competencia de los tribunales para conocer de las acciones de amparo constitucional.
En fecha 08 de Diciembre del 2000 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Yoslena Chanchamire Bastardo contra el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, complementó el criterio jurisprudencial sobre la determinación de la competencia de los tribunales para conocer y decidir las acciones de amparo constitucional.
En esta última sentencia mencionada la Sala Constitucional deja establecido:
“La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.
En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, sí en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, sí en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo.
De las decisiones que dictaren los tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo.
Como quiera que la presente acción de amparo constitucional es intentada contra un órgano del Poder Público Municipal, y se denuncia como lesivo de los derechos constitucionales de la accionante unos hechos y actos relacionados con la actividad administrativa de dicho órgano del Estado, el competente para conocer de la presente acción de amparo es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
Ahora bien, dado que dicho Juzgado Civil y Contencioso Administrativo no se encuentra ubicado en la población donde se está cometiendo el acto, hecho u omisión lesivo de los derechos constitucionales denunciados, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 08 de Diciembre de 2000 ut supra mencionada corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional; y en atención a la citada jurisprudencia de la Sala Constitucional, la sentencia emitida por este Juzgado deberá ser remitida, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de dictada, al Juzgado con competencia en lo contencioso administrativo, ubicado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, para la revisión obligatoria a que se contrae el mandato de la Sala Constitucional, de manera que se constituya la primera instancia en el presente procedimiento. Así se decide.
También como PUNTO PREVIO este Tribunal constitucional se pronuncia sobre lo solicitado por la representación judicial de la parte accionante, en la Audiencia Constitucional, de que se verificara la condición con la que actuaba el exponente en representación de la Alcaldía y se aplicase en consecuencia la norma del artículo 23 de la Ley Orgánica de Protección sobre Derechos y Garantías Constitucionales. A este efecto el Tribunal observa que la propia representación de la parte accionante reconoció en la Audiencia Constitucional, a requerimiento del Tribunal, estar en pleno conocimiento que el ciudadano Arq. Francisco Pellicer es el Director de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza, siendo que el “exponente”, abogado LAUREANO ANTONIO ABELLO TORRES, actuaba como abogado asistente del mencionado Director de Desarrollo Urbano y Catastro, por lo que el Tribunal no encuentra materia sobre la cual decidir sobre este punto previo. ASÍ SE DECLARA.
Igualmente como punto previo, este Tribunal observa que el ciudadano abogado asistente de la parte accionada señala en su intervención oral que la presente acción de amparo constitucional es improcedente por que no cumple con los requisitos del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a lo cual este Tribunal observa que la norma mencionada por el ciudadano abogado no está referida a causales de improcedencia, sino a causales de inadmisibilidad, siendo que el mencionado artículo 6 de la Ley de Amparo consagra siete (7) causales de inadmisibilidad. El abogado asistente de la parte accionada estaba en la obligación de especificar la eventual causal de inadmisibilidad si quería que el Tribunal emitiera pronunciamiento sobre la misma. No le es dado al tribunal tratar de adivinar a cuál de las causales se pudiera estar refiriendo el Dr. Abello, más cuando él habla de improcedencia y el artículo se refiere a causales de inadmisbilidad, razón por la cual el Tribunal desestima el alegato del abogado asistente de la parte accionada. ASÍ SE DECLARA.
Con relación al fondo de lo controvertido, el Tribunal observa que el amparo constitucional es un medio rápido y eficaz que puede ser utilizado por cualquier habitante de la República Bolivariana de Venezuela para ser protegido en el goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en la Constitución nacional, y aun de aquellos derechos fundamentales de las personas que no figuren en la Carta Magna, con el propósito de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, tal como lo establece el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en armonía con el artículo 27 de la Constitucional.
Ahora bien, la presente Acción de Amparo Constitucional la fundamenta la quejosa en la violación por parte de la accionada de su derecho constitucional al debido proceso, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la no existencia por parte de la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza de un procedimiento administrativo, en el cual se le hubiese permitido ejercer el legítimo derecho a la defensa, exponiendo los alegatos y defensas que a bien tuviera, en defensa de sus intereses.
El proceso debido lo entiende quien aquí suscribe como, tramitado un procedimiento, éste se lleva a cabo con el debido respeto a las garantías constitucionales y legales. Valga decir, con la debida citación de la parte contra quien se tramita el procedimiento para que acuda a ejercer el legítimo derecho a la defensa, se cumplan los lapsos establecidos en las leyes de la República y, tramitado el contradictorio conforme a derecho, se emita un acto debidamente motivado que le señale a la parte administrada los recursos que puede intentar contra dicho acto administrativo y los lapsos para interponerlos.
Sí no se tramita un procedimiento administrativo, simplemente no hay proceso y el órgano público estaría actuando de facto, careciendo las decisiones del organismo público de la fuerza legal necesaria que obligue al administrado a acatarlas, por cuanto es principio fundamental de derecho que el Poder Público, ya sea éste nacional o municipal, sólo puede hacer aquello para lo cual está legal y constitucionalmente facultado, y mediante el cumplimiento de los procedimientos legalmente establecidos a tales fines.
La actuación de la Administración sin el cumplimiento del procedimiento establecido en la ley deja al administrado en un total estado de indefensión, ya que no sabe como ejercer su legítima defensa de orden constitucional; siendo que la actuación de la Administración debe estar regido por el principio de legalidad, el cual constituye una garantía para el ciudadano ya que impide un ejercicio arbitrario del Poder Público, sometiendo la actividad estatal y municipal al imperio de la ley y de la constitución.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de la exposición hecha por la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón se evidencia de manera fehaciente que la no renovación del permiso de construcción, así como la orden de paralización de obra emanada de la mencionada Alcaldía constituye un acto ilegal e inconstitucional, hecho al margen de procedimiento alguno, razón por la cual el administrado no está obligado a acatarlo. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente la parte accionante denuncia la violación del derecho contenido en la norma del artículo 112 constitucional que le permite dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia. A lo cual este Juzgado observa que efectivamente la actuación de la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, al no renovar el permiso de construcción y ordenar paralizar un proyecto, ya permisado, actividad que ejerce o pretende ejercer la accionante, le lesiona a ésta - a la accionante - el derecho consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”.
La actuación de hecho de la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, al ordenar la paralización de una obra, cuyo inicio de obra fue debidamente participada a dicho ente municipal, sin la tramitación de un procedimiento administrativo que pudiera eventualmente devenir en un acto administrativo que, debidamente motivado, ordenara la paralización de la construcción de la obra no sólo le viola el derecho constitucional a la parte accionante de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, consagrado en el artículo 112 de la Carta Magna, sino que también es violatorio del derecho constitucional al trabajo, no sólo de los trabajadores que están ejecutando la obra, sino que afecta el derecho al trabajo de las personas que a futuro pudieran ser contratadas por el Proyecto Punta de Aves que se está construyendo, así como de las fuentes de empleo indirecto que se estaría generando para las personas que habitan en el sector, lo cual constituye una violación a la norma constitucional del artículo 87 de la Carta Magna.
No comparte este Tribunal el criterio esgrimido por el abogado asistente de la Alcaldía según el cual la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible por el hecho de que a la parte accionante no se le ha violentado ninguna situación jurídica que deba ser reparada, ya que la accionante no ha paralizado la construcción de la obra, ya que la norma del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Observa quien aquí decide que la actuación de la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, sin la existencia de procedimiento administrativo alguno, constituye una amenaza inminente para la parte accionante de que le paralicen la construcción de la obra de manera arbitraria e ilegal, razón por la cual es procedente en derecho la acción de amparo constitucional por esta razón. ASÍ SE DECIDE.
Tampoco comparte este Juzgado el argumento esgrimido por la parte accionada, según el cual la parte accionante no impugnó el acto administrativo, lo cual haría improcedente la presente acción de amparo constitucional.
En sentencia número 122, del 06 de Febrero del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso 01-007, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, se deja sentado:
“…Ahora bien cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de anteponer la acción de amparo sí hubiese prescrita otra acción o recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada”
Observa este Juzgado que la parte accionante no disponía de las vías administrativas o jurisdiccionales ordinarias como mecanismo para lograr la reparación de la situación que denuncia como violatoria de su derecho constitucional de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, ya que al no existir procedimiento administrativo el acto administrativo es nulo y acudir a la vía del recurso de reconsideración, como lo pretende la parte accionada, sería una convalidación de un acto írrito, dictado sin la existencia previa de un procedimiento administrativo seguido con las debidas garantías legales y constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa. De manera que a los fines de obtener la tutela judicial efectiva sólo le quedaba a la accionante la vía del amparo constitucional, como única manera de reparar de manera inmediata el gravamen constitucional que le está produciendo la accionada. ASÍ SE DECIDE.
Sobre los argumentos legales esgrimidos por las partes en juicio, relacionadas con la obtención de requisitos concurrentes para el inicio de obras, tales como variables fundamentales, factibilidad técnica del Ministerio de Turismo, variables del Ministerio del Ministerio del Ambiente y otras, este Tribunal observa que tales argumentos, alegatos y defensas no pueden ser objeto de pronunciamiento en un procedimiento de amparo constitucional, ya que su estudio y decisión corresponden a los procesos administrativos y judiciales legales. Justamente, para la discusión, análisis, valoración y decisión de tales cuestiones legales, la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón está legal y constitucionalmente obligada a abrir el correspondiente procedimiento administrativo en el cual se le dé al administrado las debidas garantías del derecho a la defensa y del proceso debido. ASÍ SE DECLARA.
Con respecto a los alegatos de la parte accionada, según el cual al momento de practicarse una inspección por parte de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro se encontraba presente un ciudadano arquitecto, de nombre JESÚS MEDINA, el Tribunal le observa a la parte accionada que, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por las cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer de tiempo y de los medios adecuado para ejercer su defensa. De manera que la Alcaldía, al practicar una inspección en el sitio de la obra, sin haber iniciado un procedimiento administrativo, sin haber notificado a la parte interesada, violó flagrantemente el dispositivo del artículo 49 de la Carta Magna; ya que, entre otras cosas, el ciudadano Arquitecto JESÚS MEDINA no tuvo oportunidad de la asistencia legal de un profesional del derecho, todo lo cual refuerza la actuación fáctica y no de derecho de la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, totalmente alejada de la legalidad y de la constitucionalidad, que no obliga al administrado. ASÍ SE DECIDE.
En el escrito presentado por la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, una vez concluida la audiencia constitucional, la parte accionada promueve a la ciudadana RUTH PEÑA, Jefe de la Oficina de Refugio de Fauna de Cuare y Tucurere, a los efectos de que manifieste sí realmente es cierto que con el desarrollo del Proyecto Punta de Aves se está causando un ecocidio en el Refugio de Fauna de Cuare. A este respecto el Tribunal observa que dicha prueba ha debido ser promovida en la Audiencia Constitucional y no una vez concluida ésta. Que los eventuales daños ecológicos o ecocidios deben ser denunciados al órgano del Estado estatuido a tales fines, valga decir, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, y formar parte de los elementos legales a ser discutidos por las partes dentro del procedimiento administrativo que ha debido iniciar la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón. En todo caso, el mencionado Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales Renovables es el organismo que por ley le corresponde velar por el mantenimiento del ambiente y del ecosistema; pero no puede pretender la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón usurpar funciones que le son propias de un Ministerio. Por otro lado el Tribunal observa que la prueba está mal promovida, ya que no se señala sí se trata de una experticia o de un testimonio. Pero, en todo caso, no puede este Tribunal constitucional entrar a conocer de aspectos legales sobre la factibilidad técnica del proyecto emitida por el Ministerio del Ambiente, a la cual pareciera querer atacar la accionada con la promoción tardía de la ciudadana Ruth Peña, ya que en el procedimiento de amparo se analizan los aspectos constitucionales cuya violación se denuncia, razón por la cual se declara inadmisible la experticia promovida por la parte accionada. ASÍ SE DECIDE.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Tucacas, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por la sociedad mercantil PROMOTORA VARADERO C.A. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA DEL ESTADO FALCÓN, en la persona del ciudadano Director de Desarrollo Urbano y Catastro, Arq. FRANCISCO PELLICER, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
Se le ordena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA DEL ESTADO FALCÓN abstenerse de perturbar o impedir la continuidad y culminación de la obra que ejecuta la sociedad mercantil PROMOTORA VARADERO, C.A., sin la tramitación previa de un procedimiento administrativo en el cual se le brinde a la Administrada las garantías procesales a la defensa y al proceso debido, y que culmine con la emisión de un acto administrativo.
La presente decisión deberá ser acatada por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se condena en costas a la parte accionada en la presente causa.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Remítase el expediente en un lapso perentorio de veinticuatro (24) horas al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, treinta (30) de marzo del año dos mil seis (2006)
Años 195° y 146°
EL JUEZ
Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha, 30-03-2006, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.), se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA
LBZR/DYQ
EXP. 2.502
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