REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE N° 2.366
DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO NÚÑEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.600.936, domiciliado en Boca de Aroa, Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abg. GUSTAVO ADOLFO SEQUERA, IPSA N°. 54.928.
DEMANDADA: MIRBIDA XIOMARA MABO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.600.936, domiciliada en Urbanización Banco Obrero Nuevo, calle 12, Morón, Estado Carabobo.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
I
En fecha 09 de diciembre de 2004, el ciudadano JOSÉ GREGORIO NÚÑEZ ACOSTA, asistido por el abogado Gustavo Adolfo Sequera, presentó formal demanda por Divorcio, manifestando que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MIRBIDA XIOMARA MABO, en fecha 20 de Julio del 2002, por ante la Prefectura Civil del Municipio Juan José Mora, Morón, Estado Carabobo, que fijaron su residencia en el sector Boca de Aroa, Urbanización la Lagunita, calle 2. casa N°. 04, Estado Falcón, en donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales, hasta que en el mes de junio de 2004, comenzaron a tener problemas y el día 6 de julio de 2004, sin motivo alguno abandonó el hogar sacando todas sus pertenencias personales y enseres, sin haber dado muestra de querer volver al hogar a pesar de las gestiones realizadas, por estos motivos y con fundamento a lo establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, demanda en divorcio.
Manifestó en su escrito de solicitud de divorcio que durante la unión conyugal no procrearon hijos y tampoco adquirieron ningún tipo de bien.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2004, se admitió dicha demanda, emplazándose a la ciudadana MIRBIDA XIOMARA MABO, titular de la cédula de identidad N° 10.251.884, domiciliada en Urbanización Banco Obrero Nuevo, calle 12, Morón, Estado Carabobo, para que compareciera por ante este Tribunal, el día siguiente de despacho, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días, a las diez de la mañana (10:00 a.m), para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, y se libró Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera a exponer lo conducente.
En diligencia de fecha 31 de enero de 2005, el Alguacil de este Tribunal Consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial
En diligencia de fecha 10 de marzo de 2005, el ciudadano José Núñez, consignó comisión de citación, la cual fue agregada en fecha 14 de marzo de 2005, y solicitó la citación de la ciudadana Mirbida Mabo, por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 14 de marzo de 2005.
En fecha 21 de Abril de 2005, el ciudadano José Núñez, asistido por el abogado Gustavo Adolfo Sequera, consignó un ejemplar del diario Noti Tarde y La Costa, los cuales fueron agregados en fecha 22 de abril de 2005.
El 28 de abril de 2005, se recibió comisión contentivo de las resultas de la fijación del cartel de citación en la habitación de la ciudadana Mirbida Xiomara Mabo, ordenado por este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2005.
En fecha 23 de mayo de 2005, el ciudadano José Núñez, confirió poder apud-acta al abogado Gustavo Adolfo Sequera.
En fecha 30 de mayo de 2005, el abogado Gustavo Adolfo Sequera, solicitó nombramiento de Defensor Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha 31 de mayo de 2005, se designó al abogado FREDDY RODRÍGUEZ, como Defensor Judicial de la ciudadana Mirbida Xiomara Mabo, librándose boleta de notificación.
En diligencia de fecha 08 de junio de 2005, el Alguacil de este Tribunal Consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado Freddy Rodríguez.
En fecha 15 de junio de 2005, el abogado FREDDY RODRÍGUEZ, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 20 de octubre de 2005, compareció la ciudadana Mirbida Xiomara Mabo, asistida por el abogado Ángel Antonio Domínguez y se dio por citada en el presente procedimiento.
En fecha 05 de agosto de 2005, tuvo lugar el primer acto conciliatorio estando presente la parte demandante, alegando que insiste en que continué el proceso por no haber posibilidad alguna de reconciliación, dejando constancia que la parte demandada no compareció al acto ni por si ni por medio de su defensor judicial, quedando emplazadas las partes a un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a las diez de la mañana (10:00 am.).
En fecha 24 de octubre de 2005, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, estando presente la parte demandante, alegando que insiste en que continué el proceso por no haber posibilidad alguna de reconciliación, dejando constancia que la parte demandada no compareció al acto ni por si ni por medio de su defensor judicial, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda, que tendría lugar el quinto (5°) día de despacho siguiente al presente.
En fecha 01 de noviembre de 2005 compareció el ciudadano José Gregorio Núñez Acosta, asistido de abogado, insistió en la continuación del juicio, por cuanto la parte demandada no compareció al acto de contestación de la demanda.
En fechas 07 de noviembre y 18 de noviembre de 2005, el ciudadano José Gregorio Núñez Acosta, asistido por el abogado Ramón Alberto Mantilla, presentó escritos de pruebas, el cual se admitió en fecha 01 de diciembre de 2005.
En fecha 16 de diciembre de 2005, tuvo lugar el acto de declaración del ciudadano HUMBERTO JOSÉ LÓPEZ MADURO.
En fecha 10 de enero de 2006, tuvo lugar el acto de declaración del ciudadano JESÚS LEONALDO DÍAZ.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal la dicta previas las siguientes consideraciones:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece;
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuera pronunciada antes de su vencimiento”.
De la lectura del contenido de la norma transcrita se determina que son tres (3) los requisitos o supuestos necesarios para que se verifique en derecho la institución de la confesión ficta del demandado, a saber:
1° Que el demandado no dé contestación oportuna a la demanda.
2° Que el demandado no probare nada que lo favorezca.
3° Que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante.
Ahora bien, en la presente causa se han configurado los dos primeros elementos necesarios para que se produzca la confesión ficta de la parte demandada, ya que ésta, se dio por citada, no contestó la demanda en el lapso legalmente establecido para ello en el Código adjetivo, ni probó nada que le favoreciera.
Queda por analizar si la pretensión contenida en la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO NÚÑEZ ACOSTA contra la ciudadana MIRBIDA XIOMARA MABO, es procedente en derecho.
En este sentido, el Tribunal observa que la solicitud de divorcio no es contraria a derecho, antes por el contrario está prevista en el ordenamiento jurídico venezolano, especialmente en la norma del artículo 185 del Código Civil, que establece las causales taxativas para la procedencia del divorcio. Entre las cuales se encuentra, en su ordinal 2°, el abandono voluntario.
En el presente proceso, el abandono voluntario de la ciudadana MIRBIDA XIOMARA MABO de las obligaciones conyugales que tenía para con el demandante quedan admitidas por la demandada como consecuencia de su contumacia a no dar contestación a la demanda ni promover ningún tipo de elemento probatorio en juicio; abandono que, además, se encuentra probado con la declaración de los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ LÓPEZ MADURO y JOSÉ LEONALDO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero en la Avenida Silva, residencias Brismar Garden, Tucacas y el segundo en la calle 23 de enero, N°. 28, Boca de Aroa, Estado Falcón, titulares de la cédula de identidad N°. 12.426.282 y 5.443.453, respectivamente, quienes fueron contestes en afirmar que la demandada abandonó el hogar en fecha 6 de julio de 2004, y manifestó públicamente que no regresaría más al hogar conyugal, testigos que le merecen mérito probatorio al Tribunal, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al no ser contradictorios sus dichos ni ser desvirtuados por otro medio de prueba. De manera que, probado como ha sido el abandono alegado por la parte actora, la presente demanda es procedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO NÚÑEZ ACOSTA, contra la ciudadana MIRBIDA XIOMARA MABO, ambos plenamente identificados en el texto del presente fallo, por Divorcio. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los mencionados ciudadanos, por el matrimonio contraído el 20 de Julio de 2002, por ante la Prefectura Civil del Municipio Juan José Mora, Morón, Estado Carabobo.
Disuélvase la Comunidad Conyugal
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, treinta y uno (31) de marzo del año dos mil seis (2006).
Años 195° y 147°
EL JUEZ
Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha, 31-03-2006, se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA
Asnaldo Gil
Asistente.
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