REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: IJ01-P-2001-000015



AUTO DE REVISION DE MEDIDAS CAUTELARES

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud consignada por ante la oficina de Alguacilazgo por la ciudadana Abogada: CARMARIS ROMERO, en su condicción de Defensora Pública Primera Penal del ciudadano: SIMON ESTEBAN JIMEBNNEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-5.291.077, a quien se le asignó el asunto N° IJ01-P-2001-000015, acusado por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos para su elaboración previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, la cual expone en su solicitud:

“En fecha 26SEP01, el ciudadano SIMON ESTEBAN JIMENEZ CORDERO, antes identificado fue aprehendido por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón. En fecha 27-09-2001, el ciudadano SIMON ESTEBAN JIMENEZ fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control quien decretó Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, ingresando al Internado Judicial de Coro en fecha 28SEP2001, sin embargo, la Defensa solicitó la Libertad, por cuanto no fue presentada la acusación en el lapso de 20 días, por lo que el Tribunal en fecha 22-10-2001, decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, las cuales consistían en 1) Presentación cada Ocho (08) días por ante la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensoría 2) Prohibición de salida del estado Falcón y Caución Personal.
El Legislador ha dejado claro el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando aparezca desproporcionada en relación con la gravedad delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, esto por considerar que dos años son suficientes para que se hayan realizado todas las etapas del proceso, incluyendo la audiencia oral y consecuencialment5e la sentencia por lo menos definitiva. Narra la Defensa que la Sala Constitucional del TSJ ha asentado de forma muy interesante la manera como los jueces deben tratar este asunto de la privación de libertad cuando esta excede o pretende exceder de los dos años, en sentencia dictada por la referida sala de fecha 26MAY2005, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en expediente N° 04-2160 Sentencia 972 entre otras consideraciones (La cual cita parcialmente). Continúa narrando la defensa que la Sala Constitucional del TSJ, reiteró la doctrina establecida en sentencia del 12SEP20001 (caso rita Alcira Coy y otros) al interpretar el artículo 253. del Código Orgánico Procesal Penal, ahora 244 ejusdem, mediante el cual establece que cualquier medida de coerción persona que sobrepase el término de dos años sin que se haya realizado el juicio oral, obra automáticamente la libertad, por lo que ocurre y solicita al tribunal la CESACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas por este Juzgado en fecha 22OCT2001. toda vez, que han transcurrido mas de CUATRO (04) AÑOS cumpliendo su defendido las Medidas Cautelares, sin realizarse la Audiencia Preliminar, por lo que solicita la Libertad Plena, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 243 y 244 anteriormente referido, ambos del Código Orgánico Procesal Penal”.

En tal sentido estudiado como ha sido la solicitud de la defensa el Tribunal procede de seguidas a realizar las siguientes observaciones antes de emitir el pronunciamiento al fondo y al respecto es oportuno citar la disposición contenida en la norma adjetiva y a tal efecto: Contempla el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…El Artículo 264 del Código Orgánico procesal penal reza textualmente: “Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Conforme a la norma transcrita, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial las veces que lo considere pertinente y el Juez debe examinar la Medida Cautelar cada tres meses, e inclusive el legislador patrio consideró potestativo o facultativo del juez de la causa, la sustitución por una menos gravosa, sin que pueda operar el recurso de apelación en contra de la decisión emitida al respecto.

Sin embargo el legislador prevé un término de tiempo para su procedencia, es decir que procede la revisión una vez transcurrido tres meses desde el momento de la imposición de la Medida Cautelar por parte del Tribunal.

De tal manera pues, es menester señalar que para que la Juzgadora pueda atender satisfactoriamente a la pretensión realizada, que la solicitud de Revisión de Medida por parte del imputado, por lo menos se realice ya transcurridos tres meses desde la imposición de la Medida.

En tal sentido, al hacer este Juzgado análisis de las actuaciones Observa:
Que se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, por auto de fecha 28SEP01, previa solicitud fiscal, este Tribunal decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD del ciudadano acusado de autos ya antes identificado, también se pudo verificar que en fecha 23OCT2001 este Tribunal decretó al acusado la Libertad bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad consistente en la presentación cada OCHO (08) días por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, la Prohibición de salida del Estado Falcón y del País sin la debida Autorización de este Tribunal y la Prestación de una Caución Personal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 265 ordinal 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25MAR2002, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, interpone formal acusación en contra del ciudadano acusado Simón Esteban Jiménez Cordero, antes identificado por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.
Por auto de fecha 04ABR2002, el Tribunal acuerda fijar Audiencia Preliminar para el día 30ABR2002 a la Una de la Tarde (1:00 PM), ordenándose librar las boletas de Notificación de las partes. En fecha 23ABR2002, la Defensora Primera de este mismo Circuito prese3nta formal escrito de descargo y opone excepciones a la acusación presentada. En fecha 30ABR2002 se difiere la Audiencia preliminar por incomparecencia del fiscal Séptimo del Ministerio Público. En fecha 22AGT2002, mediante auto por separado se fija nuevamente la audiencia preliminar para el día Jueves 12SEP2002 a las 10:00 de la mañana. En fecha 12SEP2002, se difiere la Audiencia Preliminar nuevamente por causa imputable a la Defensora Pública Primera. Se fija para el día 01-10-2002 a las 10:00 de la mañana. En fecha 24SEP2002, se recibe en este Tribunal solicitud de diferimiento por parte de la Defensora Pública Primera Abg. Carmaris Romero, en la cual manifiesta impedimento de asistir a la audiencia preliminar fijada para el día 01OCT2002, por que debe asistir a un curso de capacitación de los defensores públicos convocado por la Dirección General. En fecha 25SEP2002 este Tr4ibunal acuerda con lugar la solicitud de la defensa y se difiere nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 10OCT2002 a la 10:00 de la mañana ordenándose la notificación de todas las partes. En fecha 10SEP2002, se difiere nuevamente la audiencia preliminar por solicitud de la Defensa Pública Primera, de práctica de experticia toxicologica, psiquiátrica y psicológica forense al acusado por intermedio del Hospital Alfredo Van Grieken. En fecha 15OCT2002, se recibe del Director del Hospital Alfredo Van Grieken respuesta al oficio N° 2CO-277/2002 en la cual comunica que dicho estudio no se realiza en esa institución por loa momentos debido al paro médico. En fecha 26FEB2003, se ratifica oficio al Hospital Alfredo Van Grieken sobre la práctica de los exámenes solicitados por la defensa pública primera para el acusado de autos. En fecha 10MAR2003, se fija nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 24MAR2003 a las 09:00 de la mañana, ordenándose librar las correspondientes boletas de notificación de las partes. |En fecha 18MAR2003 se recibe oficio del médico jefe de Servicio del Hospital Alfredo Van Grieken en la cual informan q1ue fue concedida cita al ciudadano Simón Esteban Jiménez Cordero para el día 10-04-03ª las 08:00 de la mañana para la practica de exámenes psiquiátricos y psicológicos. En fecha 24MAR2003 se difiere nuevamente la Audiencia Preliminar por causa de nueva designación de Juez Temporal en el Tribunal y se fija para el día 29ABR2003 a las 10:00 de la mañana. Ordenándose la notificación de las partes. En fecha 29ABR2003, se difiere nuevamente la Audiencia Preliminar por causa imputable al Fiscal Séptimo del Ministerio Público y en ese mismo acto la Defensa Pública ratifica su solicitud de práctica de exámenes al acusado. En fecha 14MAY2003 la Fiscal Séptimo del Ministerio Público ( E ) solicita el diferimiento de la Audiencia Preliminar, por encontrarse de reposo médico por tres días. En fecha 14MAY2003 se difiere nuevamente la audiencia preliminar por causa imputable a la Fiscalía y se fija nuevamente para el día 03JUN2003 a las 09:00 de la mañana. En fecha 20MAY2003 la Defensa Pública ratifica la solicitud de prácticas de exámenes al acusado. En fecha 03JUN2003 el tribunal ratifica oficio de prácticas de exámenes al acusado al Hospital Alfredo van Grieken. En fecha 12JUN2003 se recibe del Hospital Alfredo van Grieken información sobre la cita concedida al acusado de autos para la practica de examenes Psiquiátricos y psicológicos y en fecha 18JUN2003, se notifica al encausado sobre la practica de exámenes solicitados. En fecha 07AGT2003 se solicita al mencionado Hospital las resultas de los examenes practicados al acusado de autos. En fecha 18OCT2005 se ratifica nuevamente la solicitud de las resultas de los exámenes practicados al nombrado acusado. En fecha 28OCT2005 se recibe del Hospital Alfredo Van Grieken información sobre la cita concedida al acusado para el día 29NOV2005, para la práctica de exámenes.

Del estudio realizado minuciosamente a las actuaciones y a las resultas de las sendas solicitudes que ha practicado este Tribunal al mencionado Hospital Universitario de Coro, se pudo evidenciar que los diferimientos es causa imputable unos a la Fiscalía del Ministerio Público, otros a la Defensa Pública y en la mayoría de los casos a la falta de respuesta oportuna por parte del Hospital Universitario de Coro en relación a la solicitud de practicas de examenes impetradas por la defensa pública para su defendido, situación esta que no es imputable a este Tribunal ya que se pudo observar la gran cantidad de veces que se oficio al mencionado hospital ratificando la solicitud de la defensa y el pedimento oportuno de las resultas del reconocimiento médico legal al acusado, es decir que hubo impulso procesal por parte del Tribunal todo ello con el objeto de garantizar los derechos constitucionales y procesales que tiene el encausado en materia probatoria, pues bien la practica de dicha prueba era necesaria e imprescindible para la realización de la Audiencia Preliminar debido a que formaba parte esencial del derecho a la defensa del acusado. Tomando en consideración además, que consideró para ese entonces el Tribunal que se encontraba acreditado el peligro de fuga primordialmente y llenos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando realizó el cambio de Medida de Privación a las tres modalidades de las Medidas Cautelares acordadas e impuestas .

Ahora bien, según narra la defensora Primera Penal que ya han transcurrido Cuatro (4) años desde que el Tribunal dictó las Medidas Cautelares a la Libertad de su defendido y por interpretación hecha a la decisión de la Sala Constitucional del TSJ en sentencia de fecha 26 de mayo del año 2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el expediente N° 04-2160 Sentencia 972 y conforme a lo previsto en los artículo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Libertad Plena para su defendido porque una medida de coerción personal no puede sobrepasar el término de Dos años sin que se haya realizado el juicio oral, obra automáticamente la libertad, motivo por el cual fundamenta su solicitud de cesación de Medidas Cautelares para el encuasado SIMON ESTEBAN JIMENEZ.

Es menester señalar que la disposición contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto, establece que el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. Pareciera ser que el legislador deja a criterio del Juzgador cuando estima prudente el cambio de la medida y para ello éste está en el deber de analizar no solo el tiempo transcurrido desde la imposición de la Medida sino otras circunstancias que pudieran no haber variado y hasta la presente fecha aún se encuentran presentes, bien conocedores del derecho que somos los operadores de Justicia, para el buen saber y entender, cuál es la finalidad principal de las Medidas Cautelares de Privación a la Libertad, su justificación se encuentra en el hecho de constituirse en una Medida de Aseguramiento, para asegurar qué, precisamente la presencia del acusado al proceso, que pueda concurrir a los actos procesales que se le siguen y que no quede ilusoria la posibilidad de Enjuiciamiento del mismo. Aunado al hecho, que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé tres (03) ordinales, que para decidir acerca del peligro de fuga, se deberán tener en cuenta las circunstancias que cada uno plantea, pues a criterio de quien aquí suscribe, tal solicitud de Libertad Plena debe ser analizada muy cuidadosamente por tratarse de delitos de Estupefacientes, a los cuales el legislador no le ha otorgado ningún beneficio. Pero es importante precisar que el legislador también ha considerado peligro de fuga otras circunstancias, como las previstas en los ordinales 3°, 4° y 5° de la citada disposición, referidos muy específicamente en el caso en estudio al comportamiento del imputado durante el proceso, ó en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; y la conducta predelictual del imputado. Pero es importante analizar a la luz de la Jurisprudencia que la misma Sala Constitucional ha reiterado su criterio de que cuando se trata de imponer una Medida Cautelar u otorgar una libertad plena, tomando en cuenta el fin de aseguramiento que tiene la Medida, es importante que el Juez conocedor del Derecho analice todas y cada una de las circunstancias y causas por las cuales se ha extendido o prolongado el cumplimiento de una Medida Cautelar a los fines de verificar si efectivamente esas causas de diferimientos de la espera de la realización efectiva del acto procesal, motivo de la medida impuesta, no hayan sido imputables al Tribunal de la causa, y evidentemente como quedó demostrado las razones de la no realización de la Audiencia Preliminar en el transcurso del tiempo no le es imputable sino a otra institución ajena a la administración de justicia y por solicitud expresa de la Defensa Pública que cada vez que se constituía el Tribunal para la realización de la Audiencia Preliminar se oponía a la efectiva realización de la misma sin que antes constara en las actuaciones, la prueba de experticia médico legal solicitada, alegando para ello la defensa técnica que se trataba de un derecho constitucional de su defendido y hasta la presente no practicada por el tan mencionado Hospital Universitario de Coro. De allí que se encuentra debidamente justificada la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, la cual deviene de mantener al acusado sujeto al proceso tratándose de un delito especial en materia de Estupefacientes, en virtud del deber que le compete al Juez de Control, quien debe velar por el estricto cumplimiento de los lapsos procesales y los derechos constitucionales referidos a la tutela efectiva consiste en evitar las Dilaciones Indebidas y procurar que los acusados sean juzgados dentro de un lapso prudencial, y corresponde también el deber de la defensa técnica el velar por el cumplimiento de dichos lapsos, que si bien tiene la facultad para impetrar la presente solicitud, también como operador de justicia, es parte de Buena Fe dentro del Proceso.
Aunado al análisis planteado anteriormente observa también esta Juzgadora que en el presente caso concurren aún los presupuestos de la Medida Cautelar impuesta como lo son: El fumus bonis iuris o apariencia de derecho, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado hubiese participado en su comisión y El periculum in mora o peligro de la demora., que en el proceso penal significa que el imputado abusando de su libertad impida el cumplimiento de los fines del proceso. Estos presupuestos contienen las únicas exigencias que se han de tener en cuenta para decretar la prisión provisional o Medida Cautelar a la libertad, cualesquiera otras exigencias que no tengan por propósito evitar que el acusado represente un peligro para el proceso penal, desnaturalizan la esencia misma de las medidas de coerción personal, convirtiéndolas en un instrumento de control social.

Pero sin embargo, el legislador adjetivo conciente de la importancia de examen y revisión de las medidas cautelares, no previó nada sobre la fijación de audiencias para resolver sobre la solicitud, otorgando la facultad al Juzgador que pueda pronunciarse de oficio.

Ahora bien, ante la necesidad de pronunciarse con respecto a la viabilidad de la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la Defensa, este Juzgado en sano resguardo al debido proceso, considera que lo procedente en el caso in comento, es entrar a discurrir de oficio en cuanto al petitum que le es formulado y en tal sentido observa, que se encontraba ajustada a derecho la imposición de las modalidades de Medida Cautelar impuesta en el presente asunto, para el momento de la Aprehensión del acusado y los elementos de convicción presentados por el Fiscal Séptimo, más aún si tenemos presente que las Medidas de Coerción Personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, a fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado, se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictan, cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier provisionalidad y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el aún cuando el proceso no haya concluido (Temporalidad 244 del COPP). Otra circunstancia de importancia mencionar aquí esta referida a lo consagrado ene l artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza textualmente:

Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres (3) años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acredita de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares; sustitutivas.

Si hacemos uso de la labor interpretativa del derecho, el legislador en la citada disposición ha previsto un término para la pena a imponer en determinado tipo penal y este es bien claro al expresar “que no exceda de tres años en su límite máximo”, si observamos con detenimiento el penúltimo aparte del artículo 31 de la nueva ley Orgánica de Estupefacientes, aplicado por ser la norma mas favorable al encausado, establece una pena de de cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, siendo el límite máximo Seis (06) años, es decir que la pena que prevé la disposición contenida en el artículo 31 de la nueva ley de Droga, auque es menor y favorece lógicamente al acusado en el proceso, pudiera presumirse en la definitiva o fase de Juicio Oral y Público en caso de que el mismo sea aperturado, pero no se subsume a lo previsto en la disposición del 253 Ejusdem, para que proceda la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad y sin embargo estas fueron impuestas al acusado por la falta de acusación fiscal en su oportunidad legal, por lo tanto se justifica verdaderamente su imposición para cumplir con la finalidad del mismo, que no es mas que asegurar su efectivo Enjuiciamiento. Aunado al hecho que si bien la Sala Constitucional ha asentado un criterio bien importante en materia de lapsos para la duración de una Medida Cautelar, también es cierto que la misma Sala Constitucional en criterio encontrado por el mismo Ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; “en fecha mas reciente (09NOV2005) dejó sentado en la citada sentencia que los delitos de Estupefacientes son delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no solo por funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de Tráfico de Estupefacientes es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes están siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. Dejando claro pues, la misma Sala que para los efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del libro Primero del referido Código”. De manera pues, que en base al reciente criterio sentado por la Sala Constitucional en la Ponencia de la Majestuosa Magistratura del Dr. Jesús Cabrera, ya antes señalado, imperiosamente debe esta Juzgadora mantener impuesta al acusado de autos la Medida Cautelar de Coerción Personal decretada en su oportunidad legal. Y así se decide.-

Ahora bien, en base al respecto del Debido Proceso, consagrado constitucionalmente en este Sistema Acusatorio Penal Venezolano, previsto en la disposición contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la gravedad del delito y la no variación de las circunstancias de su comisión, así como el incumplimiento al decreto del Tribunal por parte del imputado, se estima prudente, y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la solicitud de Libertad Plena y Cesación de las Medidas Cautelares impetrada por la Defensa Pública e impuesta por este Tribunal en fecha: 22-10-2001, las cuales consisten en: 1) Presentación cada Ocho (08) días por ante la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensoría 2) Prohibición de salida del estado Falcón, conforme a lo establecido en el artículo 256 en su ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y mantener vigente la misma con la modificación de Presentación cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal y por ante la Defensoría Pública Primera, ya que las causas por las cuales se dictaron todavía se encuentran vigentes, que no es mas, que asegurar la presencia del acusado al proceso que se le sigue, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 244 de la ley Adjetiva Penal, en relación al acusado: SIMON ESTEBAN JIMEBNNEZ, antes identificado. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Libertad Plena y Cesación de la Medida Cautelar impetrada por la Defensa Pública Primera y se mantiene vigente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad impuesta por este Tribunal en fecha 22-10-2001, con la modificación de Presentación cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal y por ante la Defensoría Pública Primera, conforme a lo establecido en el artículo 256 en sus ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las circunstancias por las cuales fueron decretadas aún se encuentran vigentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de la ley Adjetiva Penal en relación al acusado: SIMON ESTEBAN JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-5.291.077, a quien se les sigue proceso por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos. Notificándose al mismo tiempo a las partes que este Tribunal fijará por auto separado nueva fecha de realización del acto de Audiencia Preliminar en el presente asunto. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.-



LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Mag. Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ



LA SECRETARIA.

Abg. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ.






En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.