REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000373
ASUNTO : IP01-P-2006-000373
AUTO ACORDANDO
MEDIDAS CAUTELARES
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por el Abg. LUIS MANUEL MARTÍNEZ BRACHO, actuando en su carácter de Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público, mediante el cual solicita pone a la orden de este Tribunal al ciudadano FRANCISCO JOSÉ PRIETO NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 14.734.433, a los fines de que se le impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, por cuanto el referido ciudadano se encuentra incurso el la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente. En fecha 09 de marzo de 2006 se celebró la respectiva audiencia oral.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Consta en Acta de Investigación penal N° 027 de fecha 07 de marzo de 2006, suscrita por los funcionarios Cabo Primero de la Guardia Nacional Juan Medina Rosendo, Distinguido Francisco Marín Duran y Distinguido Yin Rocha Arrieche, lo siguiente: “El día 07 de marzo de 2006, a las 19:00 horas de la noche, encontrándonos de patrullaje por el sector la curva, en la carretera nacional Falcón Zulia, específicamente en el hotel Caribe, del Municipio Dabajuro, observamos a un ciudadano que se encontraba de servicio al lado del hotel caribe, en la compañía ZIC (Zulia y construcciones), inmediatamente se procedió a la identificación del mismo e identificándose éste como: PRIETO NAVA FRANCISCO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 14.734.433, de 30 años de edad, de fecha de nacimiento: 16-06-75, estado civil: casado, profesión u oficio: Vigilante, residenciado en el Barrio Beneficio sector 1 del Municipio Dabajuro, el cual estaba de servicio por la compañía SEVERH y SEGURIDAD, C.A. con un armamento con las siguientes características: Un (01) arma tipo revólver, Marca Ranger, calibre 38 mm, Serial 02308-C, Serial del tambor 163, de fabricación Argentina, con 12 cartuchos del mismo calibre sin percutir, por lo que se le solicitó al ciudadano PRIETO NAVA FRANCISCO JOSÉ, vigilante de guardia, el respectivo permiso de la Dirección de Arma y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) para el porte del referido revólver, manifestando no tener permiso, para el momento de la inspección el vigilante de guardia, presentó un carnet de la tenencia del armamento por la compañía SEVERH y SEGURIDAD C.A., el cual estaba escrito a bolígrafo, inmediatamente nos trasladamos hasta la sede del Comando de Dabajuro, luego se procedió a efectuar llamada telefónica a la Fiscalía de Guardia, Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. LUIS MARTÍNEZ, quien giró las siguientes instrucciones, realizar constancia de retención del arma, remitir el arma al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Cirminalísticas, ubicado en la ciudad de Coro Estado Falcón, a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público para que se le realice la respectiva experticia de reconocimiento, y remitir las actuaciones ante su despacho.”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por dicho Representante Fiscal y por la Defensa, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueran considerados por este Tribunal, tenemos:
1) Acta de Investigación penal N° 027 de fecha 07 de marzo de 2006, suscrita por los funcionarios Cabo Primero de la Guardia Nacional Juan Medina Rosendo, Distinguido Francisco Marín Duran y Distinguido Yin Rocha Arrieche.
2) Constancia de Retención del armamento de fecha 07 de marzo de 2006.
3) Registro de cadena de custodia de fecha 07 de marzo de 2006 recibido por el funcionario EVARISTO MELENDEZ.
4) Carnet original y copia simple de la Compañía SEVERH Y SEGURIDAD.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un de los ilícitos previstos contra el Orden Público Nacional como lo es el Porte Ilícito de Arma de Fuego, en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
A todo evento, en el caso in comento se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el imputado supra citado, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva. SEGUNDO: Impone al imputado FRANCISCO JOSE PRIETO NAVA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.734.433, natural de Dabajuro, Estado Falcón, nacido en fecha 16-06-75, Hijo de María Casimira de Prieto y Bartola Prieto (D), de Ocupación Vigilante, con sexto (6) grado de Instrucción de educación básica, domiciliado en Barrio Beneficio, sector 1, casa S/N, cerca de la Escuela El Beneficio, en la residencia de la familia Prieto Navas en Dabajuro Estado Falcón; la Medida Cautelar Sustitutiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta días contados a partir del 09/06/06. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Remítase las actuaciones al Fiscal del Ministerio Publico, en su oportunidad para que prosiga con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente publicación. -
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. JUANITA RODRIGUEZ.
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000373
ASUNTO : IP01-P-2006-000373