REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007049
ASUNTO : IP01-P-2005-007049

AUTO ACORDANDO
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y MEDIDAS CAUTELARES

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por el Abg. AMERICO RODRIGUEZ QUINTERO, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante el cual solicita que al ciudadano DANIEL ALBERTO CARRILLO LÓPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 8602564, domiciliado en la calle Av. Josefa Camejo con Avenida Manaure, Edificio Don Vicente Apartamento N° 04, de esta ciudad, a los fines de que se le impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia en los ordinales 5° y 9° Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de dicha Ley. En fecha 09 de marzo de 2006 se celebró la respectiva audiencia oral.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Consta en las actas presentadas por el representante del Ministerio público que en fecha primero (01) de marzo de 2005 la ciudadana CASTELLANOS GRANADILLO KATTY JOSEFINA, interpuso denuncia común por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Cirminalísticas Subdelegación Coro, de la cual se extrae: “Yo estaba en mi apartamento y llegó DANIEL ALBERTO CARRILLO LÓPEZ, quien es mi esposo y el mismo, me agredió verbalmente y me lesionó una pierna, también me empujó y me lanzó sobre el closet en presencia de mis dos hijos menores de edad, uno tiene siete y el otro tiene diez años y el mismo grabo la discusión, es todo”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por dicho Representante Fiscal y por la Defensa, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueran considerados por este Tribunal, tenemos:
1) Denuncia común interpuesta por la ciudadana CASTELLANOS GRANADILLO KATTY JOSEFINA en fecha 01 de marzo de 2005 (folio 10 y vto.).
2) Acta de Investigación Penal de fecha 01 de marzo de 2005 suscrita por el funcionario FREDDY URDANETA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Cirminalísticas subdelegación Coro, donde se deja constancia que se realizó inspección técnica (folio 12 y vto.).
3) Inspección Ocular de fecha 01 de marzo de 2005 suscrita por los funcionarios Detective ENGERBERT GONZALEZ y los Agentes FREDDY URDANETA y EDGAR SANCHEZ, realizada en el Callejón Jurado Conjunto Residencial Aurora II, piso 02, apartamento 02-A de esta ciudad (folio 13 y vto.).
4) Acta de la Gestión Conciliatoria suscrita por el ciudadano DANIEL CARRILLO LOPEZ y la ciudadana CASTELLANO GRANADILLO KATTY JOSEFINA en fecha 03 de marzo de 2005, de la cual se desprende que ambos ciudadanos se comprometen a no molestar mutuamente (folio 16 y vto.).
5) EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 04 de marzo de 2005 suscrita por la Experta Dra. ELVIRA MORA en su condición de Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Cirminalísticas subdelegación Coro (folio 17).
6) Acta de entrevista realizada a la ciudadana KATTY JOSEFINA CASTELLANOS GRANADILLO en fecha 16 de septiembre de 2005 por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón (folio 21).

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de uno de los ilícitos penales consistentes en los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de dicha Ley, en tal sentido:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como son los delitos supra citados.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia:

“Medidas cautelares dictadas por el órgano receptor. Una vez formulada la denuncia correspondiente, el receptor de la misma deberá ordenar de inmediato el examen de la víctima y podrá además tomar las medidas cautelares siguientes:
Omissis. 5. Prohibir e acercamiento del agresor al lugar de trabajo o estudio de la víctima…”
A todo evento, en el caso in comento el Fiscal del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de prohibición de acercarse a la habitación de la víctima, pero en el desarrollo de la audiencia ambas partes manifestaron que ya el ciudadano DANIEL CARRILLO LOPEZ no reside en el hogar porque se mudó, en este caso no puede el Tribunal prohibir que el ciudadano supra citado acuda al hogar a retirar a los menores cuando realice las visitas que la hayan sido impuestas por el Tribunal con competencia en la materia, en tal sentido, ambas partes estuvieron de acuerdo en dicha situación y sólo se acercará al hogar cuando le corresponda retirar a los niños en garantía al ejercicio de su derecho a la Patria Potestad como representante legal también de los menores procreados durante el matrimonio.

Asimismo, consagra el artículo 36 de la ley sustantiva:

“Trámite. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, salvo el descrito en el artículo 18 de esta Ley, se seguirá por los trámites del procedimiento abreviado previsto en el Título II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal”.

En tal sentido, dispone el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Procedencia. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes:
Omissis. 2. Cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo;
3. Cuando se trate de delitos que no ameriten pena privativa de libertad”.

De las normas antes transcritas se desprende claramente que el presente proceso debe continuarse por el procedimiento abreviado en razón a los delitos imputados por el Ministerio Público al ciudadano DANIEL ALBERTO CARRILLO LÓPEZ son VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de dicha Ley. Y así se decide.-

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO: Impone DANIEL ALBERTO CARRILLO LÓPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 8602564, domiciliado en la calle Av. Josefa Camejo con Avenida Manaure, Edificio Don Vicente Apartamento N° 04 de esta ciudad; de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 39 numeral 5° de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de trabajo. TERCERO: Se ordena continuar el presento proceso penal por el proceso abreviado de conformidad con el artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia en relación con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones a la URDD a los fines de ser distribuido entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se convoca a las partes a los fines de que concurran por ante los Tribunales de Juicio en la oportunidad legal. Y ASI SE DECIDE.-



Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente publicación. -

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MAYBEL MARTINEZ.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007049
ASUNTO : IP01-P-2005-007049