REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000376
ASUNTO : IP01-P-2006-000376

AUTO ACORDANDO
MEDIDAS CAUTELARES

Se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 10 de marzo de 2006, escrito interpuesto por el Abg. JOEL RUIZ GARCÍA, actuando en su carácter de Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal al ciudadano SANTIAGO CHAVEZ SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N° 5.674.436, edad 49 años de profesión operador de maquina, domiciliado en Tucacas del Estado Falcón en el kilómetro 3 al lado de la policía, a los fines de que se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, por cuanto el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal vigente. En la misma fecha se celebró la respectiva audiencia oral de presentación.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Consta en las actas presentadas por el representante del Ministerio público que en fecha 09 de marzo de 2006 la ciudadana ROSA CHIRINO NAVA, interpuso denuncia común por ante las Fuerzas Armadas Policiales Zona N° 03 Destacamento N° 31 en Tucacas, de la cual se extrae: “Omissis. Aproximadamente a las 12:00 horas de la madrugada del día de hoy me encontraba acostada en mi casa ubicada en el sector 08 de Diciembre entonces escuché un ruido y voces, y me percato de que había pasado un tipo hacia la parte de la sala, yo me (sic) pero y llamo a mi hijo de nombre WILLIAMS ARENS, luego nos dirigimos hacia la sala y vemos a un hombre tratando de sacar por la ventana el frontal de la planta de sonido, mi hijo y yo lo agarramos lo amordazamos y le dimos una paliza con una vera, luego llamamos a la Policía para que vieran lo sucedido donde ellos pasaron y verificaron que las rejas el techo y los vidrios de la ventana del frente estaban violentadas, ya que el sujeto estaba tratando de sacar el frontal del equipo de sonido por la ventana, luego la policía lo montó en la patrulla y se lo llevaron para el comando…”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por dicho Representante Fiscal y por la Defensa, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueran considerados por este Tribunal, tenemos:
1) En fecha 09 de marzo de 2006 la ciudadana ROSA CHIRINO NAVA, interpuso DENUNCIA COMÚN por ante las Fuerzas Armadas Policiales Zona N° 03 Destacamento N° 31 en Tucacas (folio 7).
2) Acta de entrevista realizada en fecha 09 de marzo de 2006 al ciudadano WILLIAMS ARENS en su condición de hijo de la denunciante (folio 8).
4) Acta de Investigación Penal de fecha 10 de marzo de 2006 suscrita por el funcionario Detective CASTILLO WILFREDO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Cirminalísticas subdelegación Coro, donde se deja constancia que el imputado efectivamente se llama SANTIAGO CHAVEZ SANDOVAL y no RAMON MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.674.436 , quien registra antecedentes policiales en los expedientes N°s: G-432.073 Sub delegación de San Felipe por el delito de Violación; Expediente N° G-235.784 por la Sub-delegación de San Felipe por el delito de Violación; Expediente E-902.877 por la Subdelegación de San Cristóbal por el delito de Droga; Expediente N° E-383.763 por la Sub-delegación de Guadualito por el delito de Droga; Expediente N° E-855.102 por la Sub-delegación de San Cristóbal por el delito de Droga; Expediente N° C-636.613 por la Sub-delegación de San Felipe por el delito de Hurto; orden de aprehensión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Estado Bolívar, según memorando 4236 de fecha 09/10/2003 por el delito de Violación.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de uno de los ilícitos penales consistente en el HURTO, en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal vigente.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
A todo evento, en el caso in comento se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el imputado supra citado, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva. SEGUNDO: Impone al imputado SANTIAGO CHAVEZ SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N° 5.674.436, edad 49 años de profesión operador de maquina, domiciliado en Tucacas en el kilómetro 3 al lado de la policía; de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, consistente en la presentación periódica por ante la Fiscalía Quinta cada quince (15) días contados a partir del 10/06/06. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Remítase las actuaciones al Fiscal del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente publicación. -

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000376
ASUNTO : IP01-P-2006-000376