REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2006-000379
ASUNTO : IP01-P-2006-000379

AUTO ACORDANDO
MEDIDAS CAUTELARES

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por el Abg. LUIS MANUEL MARTINEZ BRACHO, actuando en su carácter de Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público, mediante el cual solicita pone a la orden de este Tribunal al ciudadano HENRY SEGUNDO RODRIGUEZ GONZALEZ y FREDDY GULLERMO FARIA LEAL, titulares de las cédulas de Identidad 5048719 y 7834575, respectivamente, nacidos en fecha 29/08/1951 y 29/08/1951, domiciliados en la calle los Puertos de Altagracia sector san Críspulo Av. Principal el Nazareno casa N° 11B-42 y Puertos de Altagracia Barrio el Carmen casa s/n, Estado Zulia, en su orden, a los fines de que se le impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, por cuanto el referido ciudadano se encuentra incurso el la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente. En fecha 10 de marzo de 2006 se celebró la respectiva audiencia oral.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Consta en Acta de Investigación penal N° 029 de fecha 08 de marzo de 2006, suscrita por los funcionarios Cabo Primero de la Guardia Nacional SUAREZ DUN MANUEL, Distinguido MARIN DURAN FRANCISCO y Distinguido GARCÍA GOITIA HENRY, lo siguiente: “El día 08 de marzo del 2006, a las 15:30 horas de la tarde, efectuando patrullaje rural por la población de Bariro jurisdicción del Municipio Autónomo Buchivacoa Estado Falcón, donde observamos un vehículo en marcha tipo Jeep, color verde, se procedió a informarle al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, se identificara y nos permitiera realizar una inspección al vehículo, identificándose este como: FARIA LEAL FREDDY GUILLERMO, titular de la cédula de identidad N° 5.048.719, de 54 años de edad, estado civil, casado, fecha de nacimiento 29/08/51, natural de Maracaibo residenciado en Los puertos de Altagracia, sector San Críspalo Avenida principal El Nazareno, casa 11b-42, profesión u oficio chofer, igualmente iba acompañado del ciudadano: RODRIGUEZ GONZALEZ HENRY SEGUNDO, titular de la cédula de identidad N° 7.834.575, de 43 años de edad, estado civil casado, fecha de nacimiento 25/05/62, natural de Santa Bárbara del Zulia, residenciado en Los Puertos de Altagracia, Barrio El Carmen, casa s/n, profesión u oficio: chofer, posteriormente al revisar los documentos del respectivo vehículo resulta ser un vehículo Marca: Toyota, año 83, color verde, Modelo Land Cruiser, serial de Carrocería FJ5941656, placa:230-VAM, seguidamente al efectuarle revisión minuciosa al vehículo antes descrito el C/1RO. (GN) SUAREZ DUM MIGUEL, observó en la parte de abajo del chasis del vehículo un cajón de metal de color negro, dos (02) armas de fuego con las siguientes características: una (01) escopeta calibre 12 mm, serial: sin serial, Marca: Ilegibles, de fabricación casera y una (01) escopeta calibre 16 mm, marca: New England FIRE Arms, de fabricación Norteamericana, serial: NN-222775, con cuarenta y tres (43) cápsulas calibre 12 mm sin percutir, se le solicitó a los ciudadanos: FARIA LEAL FREDDY GUILLERMO y RODRIGUEZ GONZALEZ HENRY SEGUNDO, el respectivo permiso para la tenencia de la referida escopeta, manifestando no tener el permiso, nos trasladamos al comando una vez en este procedimos a llamar al fiscal Segundo del Ministerio Público Dr. LUIS MARTINEZ, quien giró las siguientes instrucciones: remitir las armas antes mencionadas y el vehículo al C.I.C.P.C. a la orden y disposición de esa fiscalía (...) para que se realice las respectivas experticias de reconocimiento, remitir a los ciudadanos (...) a la Comandancia General de la Policía de Coro y remitir las actuaciones antes su despacho…”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por dicho Representante Fiscal y por la Defensa, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueran considerados por este Tribunal, tenemos:
1) Acta de Investigación penal N° 029 de fecha 08 de marzo de 2006, suscrita por los funcionarios suscrita por los funcionarios Cabo Primero de la Guardia Nacional SUAREZ DUN MANUEL, Distinguido MARIN DURAN FRANCISCO y Distinguido GARCÍA GOITIA HENRY.
2) Constancias de Retención de los armamentos de fecha 08 de marzo de 2006 (folios 13, 14 y 15).
3) Registros de cadenas de custodia de fechas 08 de marzo de 2006 recibido por el funcionario CARLOS SANCHEZ (folios 08 y 11).


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de uno de los ilícitos previstos contra el Orden Público Nacional como lo es el Porte Ilícito de Arma de Fuego, en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
A todo evento, en el caso in comento se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra los imputados supra citados, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO: Impone a los imputados HENRY SEGUNDO RODRIGUEZ GONZALEZ y FREDDY GULLERMO FARIA LEAL, titulares de las cédulas de Identidad 5048719 y 7834575, respectivamente, nacidos en fecha 29/08/1951 y 29/08/1951, domiciliados en la calle los Puertos de Altagracia sector san Críspulo Av. Principal el Nazareno casa N° 11B-42 y Puertos de Altagracia Barrio el Carmen casa s/n, Estado Zulia, en su orden; las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinales 3° y 9° ejusdem, consistentes en la presentación periódica por ante este Tribunal cada sesenta días contados a partir del 10/06/06 y prohibición de portar cualquier tipo de armas. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Remítase las actuaciones al Fiscal del Ministerio Publico, en su oportunidad para que prosiga con las investigaciones. Se libraron las respectivas boletas de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente publicación. -

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ.

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2006-000379
ASUNTO : IP01-P-2006-000379