REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000380
ASUNTO : IP01-P-2006-000380

AUTO ACORDANDO
MEDIDAS CAUTELARES

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por el Abg. LUIS MANUEL MARTÍNEZ BRACHO, actuando en su carácter de Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público, mediante el cual solicita pone a la orden de este Tribunal al ciudadano FRANCISCO JOSE PEREZ RUIZ, titular de la cédula de Identidad 9522859, nacido en fecha 28/04/1965, trabaja en comerciante , domiciliado en la calle Callejón Borregales, casa N° 23, entre Maparari y Libertad sector Bobare de esta ciudad, a los fines de que se le impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, por cuanto el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 3 numeral 1° de la Ley sobre el delito de Contrabando, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente y CONTRA LA SALUBRIDAD y ALIMENTACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 365 ejusdem en perjuicio de El Estado Venezolano. En fecha 10 de marzo de 2006 se celebró la respectiva audiencia oral.



CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Consta en Acta de Policial de fecha 08 de marzo de 2006, suscrita por los funcionarios SUB/INSP. LEOMAR GARCÍA, C/2DO LUIS HERNANDEZ, C/2DO WILMER POLANCO, DTGDO ROGER LAZARO, DTGDO FRANYI URDANETA, DTGDO VICTOR DIAZ, AGTE EDWIM BARRERA, AGTE OSCAR ALVAREZ, quienes en el procedimiento de allanamiento se hicieron acompañar por los ciudadanos: SANGRONIS OVIDIO, NAVARRO DENNYS y QUERO RICHARD en su condición de testigos, lo siguiente: “Omissis. Llegando a la dirección indicada en la orden de allanamiento siendo las 09:00 horas de la noche de este mismo día seguidamente el funcionario encargado del procedimiento, tocó la puerta de la residencia en mención y estas se encontraban cerradas, pero posteriormente fueron abiertas, siendo atendidos por un ciudadano quien se identificó como PEREZ RUIZ FRANCISCO JOSÉ (…) a quien le informamos el motivo de nuestra presencia identificándonos como funcionarios de poli-falcón, mostrándoles nuestras credenciales, verificando que el ciudadano afiliado se encontraba en compañía de la ciudadana LEAL ROMERO LILEIDA JOSEFINA (…), acto seguido de la lectura de la orden de allanamiento N° 11-2006 de fecha 08-03-06 emanada del Juzgado Primero de Control en presencia del ciudadano PEREZ RUIZ FRANCISCO JOSE (…) quien manifestó ser el propietario de inmueble la comisión policial y los testigos entregándole al dueño de la residencia copia fotostática de la misma, seguidamente el funcionario DTGDO ROGER LAZARO, le notifica al propietario del inmueble, si portaba algún tipo de arma de fuego, notificando este a su vez que si, procediendo este a acompañar a la comisión y testigos hasta el lugar donde tenía guardada la presunta arma de fuego, en un cubículo que funge como cuarto (…), a colectar y comienza a describirla siendo este un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, marca Taurus, cañón corto, pavón cromado, empuñadura de material sintético goma, color negro, con capacidad de aprovisionamiento de cinco (5) cartuchos del mismo calibre, contentivo en su interior de cinco (5) cartuchos calibre .38 manifestando el ciudadano que el arma era de su propiedad, usado para defensa personal, notificando a su vez que no portaba ningún tipo de arma (sic) emanada por el DARFA (…) se colectaron veintiún (21) bolsas de material sintético de color negro, contentivo en su interior de 20 cartones de cigarrillos marca Starlite, cautro (04) cajas de material sintético cartón, forrado en su parte superior con tirro transparente de embalar, contentivo en su interior de cincuenta (50) cartones de cigarrillos marca Universal cada caja, de las primeras veintiún (21) bolsas, cada cartón contiene doce (12) cajetillas de cigarrillos C/U, de la bolsa Starlite, cada cartón contiene (10) cajetillas de cigarrillos C/U (…) se colectaron cinco (05) cajas de refresco (…) contiene la cantidad de 24 botellas fabricada de vidrio transparente, contentivo en su interior de un líquido color naranja con sus etiquetas que se leen “antiasmático nueva era 777” (…) la descripción que el propietario dio sobre el contenido de las botellas, manifestó que era medicina casera, destinado al uso curativo de las personas, notificándole al ciudadano Pérez Francisco (propietario del inmueble), si poseía permiso expedido por sanidad, afirmándonos dicho propietario no tenerlos …”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por dicho Representante Fiscal y por la Defensa, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueran considerados por este Tribunal, tenemos:
1) Orden de Allanamiento N° 11/2006 de fecha 08 de marzo de 2006 emanada del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal para un inmueble ubicado en el BARRIO BOBARE ENTRE CALLE LIBERTAD Y CALLE MAPARARI, CASA SIN NUMERO DE COLOR ROSADO, PORTON BLANCO DE ESTA CIUDAD DE CORO DEL ESTADO FALCÓN, CUYOS LINDEROS SON LOS SIGUIENTES: OESTE: SALON DE BELLEZA PIU BELLA, ESTE: SOLARES DE LOS VECINOS; SUR: CARNICERIA Y FRUTERIA EL CAHMO; NORTE: CASA AMARILLA CON VENTANAS Y REJAS DE COLOR NEGRAS, CEERDA DE BLOQUES Y PORTON DE COLOR BLANCO (folio 4).
2) Acta de visita domiciliaria de fecha 08 de marzo de 2006, suscrita por los funcionarios SUB/INSP. LEOMAR GARCÍA, C/2DO LUIS HERNANDEZ, C/2DO WILMER POLANCO, DTGDO ROGER LAZARO, DTGDO FRANYI URDANETA, DTGDO VICTOR DIAZ, AGTE EDWIM BARRERA, AGTE OSCAR ALVAREZ, quienes en el procedimiento de allanamiento se hicieron acompañar por los ciudadanos: SANGRONIS OVIDIO, NAVARRO DENNYS y QUERO RICHARD (folios 05 al 11).
3) Acta policial de fecha 08 de marzo de 2006, suscrita por los funcionarios SUB/INSP. LEOMAR GARCÍA, C/2DO LUIS HERNANDEZ, C/2DO WILMER POLANCO, DTGDO ROGER LAZARO, DTGDO FRANYI URDANETA, DTGDO VICTOR DIAZ, AGTE EDWIM BARRERA, AGTE OSCAR ALVAREZ, quienes en el procedimiento de allanamiento se hicieron acompañar por los ciudadanos: SANGRONIS OVIDIO, NAVARRO DENNYS y QUERO RICHARD (folios 12 al 18).
4) Acta de entrevista del testigo ciudadano QUERO RICHARD JESUS (folios 19 al 21).
5) Acta de entrevista del testigo ciudadano DENNY JOSÉ NAVARRO GONZÁLEZ (folios 22 al 24).
6) Acta de entrevista del testigo ciudadano OVIDIO NEOMAR SANGRONIS CHIRINO (folios 25 al 26).
7) Cadena de Custodia de fecha 09 de marzo de 2006 suscrita por los funcionarios DTGDO JOAN GUTIERREZ y DTGDO FRANY URDANETA (folios 28 y 29).

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de los ilícitos penales: CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 3 numeral 1° de la Ley sobre el delito de Contrabando, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente y CONTRA LA SALUBRIDAD y ALIMENTACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 365 ejusdem en perjuicio de El Estado Venezolano, en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas como son, los delitos de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 3 numeral 1° de la Ley sobre el delito de Contrabando, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente y CONTRA LA SALUBRIDAD y ALIMENTACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 365 ejusdem en perjuicio de El Estado Venezolano.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
A todo evento, en el caso in comento se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, los ilícitos penales de que se trata, aunado al hecho que el Ministerio Público solicita la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contra el imputado supra citado, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO: Impone al imputado ciudadano FRANCISCO JOSE PEREZ RUIZ, titular de la cédula de Identidad 9522859, nacido en fecha 28/04/1965, trabaja en comerciante , domiciliado en la calle Callejón Borregales, casa N° 23, entre Maparari y Libertad sector Bobare de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 3 numeral 1° de la Ley sobre el delito de Contrabando, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente y CONTRA LA SALUBRIDAD y ALIMENTACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 365 ejusdem en perjuicio de El Estado Venezolano; las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° y 9° ejusdem, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada quince días contados a partir del 10/06/06 y prohibición de expendio de los jarabes caseros. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Remítase las actuaciones al Fiscal del Ministerio Publico, en su oportunidad para que prosiga con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente publicación. -

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MAYSBEL MARTINEZ.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000380
ASUNTO : IP01-P-2006-000380