REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000381
ASUNTO : IP01-P-2006-000381

AUTO ACORDANDO LIBERTAD PLENA

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por el Abg. ROLDAN DI TORO MENDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal al ciudadano ANTONIO JOSÉ ARTEAGA LÓPEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 9.509.476, 40 años de edad, de estado civil casado, residenciado en Sector Las Calderas calle Principal adyacente Marmolería San Geraldo casa 44-48 del Estado Falcón, profesión u oficio chofer fecha de nacimiento 25-06-1965, sus padres Geremías Arteaga y María López, a los fines de que se le imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En esta misma fecha se celebró la respectiva audiencia oral.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Consta en Acta de Policial de fecha 10 de marzo de 2006, suscrita por los funcionarios Distinguidos MANUEL TOYO ARGUELLES y JAIME BRAVO, adscritos a la Brigada del Orden Público de la Policía de Falcón, lo siguiente: “Omissis. Me encontraba realizando labores de patrullaje a pie por la urbanización independencia en la tercera etapa en compañía del Distinguido Jaime Bravo, titular de la cédula de identidad N° 15.556.445, avistamos aun ciudadano quien vestía pantalón jeans claro prelavado, franela de color blanco de contextura delgada piel morena, estatura alta, al notar la comisión policial optó (sic) una actitud nerviosa, procedimos a darle la voz de alto y la acató de conformidad con lo establecido en el artículo 205 el Distinguido Jaime Bravo procedió a efectuarle una requisa el cual arrojo el siguiente resultado, a la altura del cinto de (sic) pantalón logro incautarle un arma blanca (cuchillo), en uno de los bolsillos delanteros del pantalón se logró incautarle, un (sic) bolsa de material sintético de color transparente contentivo en su interior cinco micro envoltorios, tipo cebollita, de material sintético cuatro (04) de color amarillo, uno (01) de color verde, anudado en su extremo superior de hilo color verde, contentivo en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente alguna sustancia ilícita…”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por dicho Representante Fiscal y por la Defensa, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueran considerados por este Tribunal, tenemos:
1) Acta de Policial de fecha 10 de marzo de 2006, suscrita por los funcionarios Distinguidos MANUEL TOYO ARGUELLES y JAIME BRAVO, adscrito a la Brigada del Orden Público de la Policía de Falcón.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el artículo 34 última parte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el artículo 34 última parte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, sólo se anexa a la solicitud fiscal el acta policial antes descrita.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En tal sentido, observa este Tribunal que de las actuaciones que conforman la presente solicitud, y siendo la representación Fiscal el dueño de la acción, conforme a lo establecido en los artículos 2, 11 ordinales 4 y 5, 34 ordinales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 24 del Código Orgánico Procesal penal, no se acreditan a la misma fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ANTONIO JOSÉ ARTEAGA LÓPEZ ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo en el presente caso el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el artículo 34 última parte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encontrándose llenos los extremos de los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, acuerda sin lugar la solicitud de la fiscalía de imponer al acusado de medida cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia se otorgar la libertad plena al referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Sin lugar la solicitud fiscal. SEGUNDO: LA LIBERTAD PLENA al Ciudadano ANTONIO JOSÉ ARTEAGA LÓPEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 9.509.476, 40 años de edad, de estado civil casado, residenciado en Sector Las Calderas calle Principal adyacente Marmolería San Geraldo casa 44-48 del Estado Falcón, profesión u oficio chofer fecha de nacimiento 25-06-1965, sus padres Geremías Arteaga y María López, de conformidad con el articulo 44 ordinales 1° y 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró la correspondiente boleta de Libertad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, diarícese.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000381
ASUNTO : IP01-P-2006-000381