REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000387
ASUNTO : IP01-P-2006-000387


AUTO ACORDANDO
MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por el Abg. LUIS MANUEL MARTÍNEZ BRACHO, actuando en su carácter de Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal a los ciudadanos Oswaldo Hernández, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.561.390, 32 años de edad, de estado civil soltero, residenciado Barrio Curazaito, calle Popular, casa Nro. 32 de color amarilla cerca del Centro Familiar Curazaito aproximadamente a 100 metros, profesión u oficio barbero, fecha de nacimiento 09-02-1974, sus padres María Antonia Hernández y Rafael Hernández Acosta y Yoel Sánchez, titular de la cédula de identidad Nro. 15.236.908, 28 años, de estado civil casado, residenciado Barrio 5 de Julio calle Sucre casa Nro. 10 de color amarilla cerca del INCE, de profesión u oficio Vigilante, fecha de nacimiento 30-01-1978, sus padres Nancy de Sánchez (difunta) y Martín López, a los fines de que se les imponga medida judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta misma fecha se celebró la respectiva audiencia oral.




CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Consta en Denuncia N° 000104 de fecha 10 de marzo de 2006, interpuesta por la ciudadana DORA ISABEL GUTIERREZ DE GALICIA, lo siguiente: “Omissis, en el día de hoy viernes como a eso de las 11: 45 de la mañana, encontrándome atendiendo en mi negocio (de venta de repuesto Galicia) ubicado en la calle Agustín García, se encontraban dentro un sujetos (sic) moreno, alto, vestido con camisa blanca y pantalón jeans, el viene y me pide un modulo (sic) de ford, yo se lo voy a buscar y cuando se lo fui aprobar (sic), el viene y saca una bolsa de color amarrilla y se saca de la parte de atrás un revolver de color negro, me amarra por las manos, me amenaza y me dice que le de todo el dinero que se encontraba en la caja cuando yo le voy a pasar el dinero para que este sujeto no me hiciera daño el viene y mete la mano donde se encontraban todos los billetes grandes de cincuenta (50.000), veinte (20.000) y diez (10.000) bolívares, me te (sic) todo el dinero que pudo agarrar en la bolsa de color amarillo y se va, no sabiendo la cantidad exacta que se llevó este sujeto vengo y pulso el botón para llamar a la vigilancia de centinela y luego me fui para fuera donde se encontraban todos los vecinos del alrededor alborotados donde me informaban que dos sujetos se habían ido en una moto pequeña, trasladándome yo hasta la comandancia a formular la denuncia.”

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por dicho Representante Fiscal y por la Defensa, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueran considerados por este Tribunal, tenemos:
1) Denuncia N° 000104 de fecha 10 de marzo de 2006, interpuesta por la ciudadana DORA ISABEL GUTIERREZ DE GALICIA por ante la Comandancia General de la Policía de Falcón, de la cual se extrae: “Omissis, en el día de hoy viernes como a eso de las 11: 45 de la mañana, encontrándome atendiendo en mi negocio (de venta de repuesto Galicia) ubicado en la calle Agustín García, se encontraban dentro un sujetos (sic) moreno, alto, vestido con camisa blanca y pantalón jeans, el viene y me pide un modulo (sic) de ford, yo se lo voy a buscar y cuando se lo fui aprobar (sic), el viene y saca una bolsa de color amarrilla y se saca de la parte de atrás un revolver de color negro, me amarra por las manos, me amenaza y me dice que le de todo el dinero que se encontraba en la caja cuando yo le voy a pasar el dinero para que este sujeto no me hiciera daño el viene y mete la mano donde se encontraban todos los billetes grandes de cincuenta (50.000), veinte (20.000) y diez (10.000) bolívares, me te (sic) todo el dinero que pudo agarrar en la bolsa de color amarillo y se va, no sabiendo la cantidad exacta que se llevó este sujeto vengo y pulso el botón para llamar a la vigilancia de centinela y luego me fui para fuera donde se encontraban todos los vecinos del alrededor alborotados donde me informaban que dos sujetos se habían ido en una moto pequeña, trasladándome yo hasta la comandancia a formular la denuncia….” (folios 5 y 6).

2) Acta de entrevista realizada a la ciudadana CARMEN DOLORES SANGRONIS en fecha 10 de marzo de 2006, por ante la Comandancia General de la Policía de Falcón, de la cual se desprende: “Omissis. Lo sucedido hacia rato que había llegado a mi trabajo estaba en la cocina de mi casa, cuando de repente veo a un policía en la puerta donde me dice que le haga el favor de darle permiso que parece que unos tipos que habían agarrado, habían tirado unos armamentos, y una bolsa donde yo les di permiso, en esos momentos a ala (sic) altura del solar de mi casa encontraron una bolsa amarilla, con unas letras de color azul que dice zapato grande del mas chico al mas grande, y adentro tenías varios billetes y me los contó en presencia mía y habían treinta y seis (36) billetes de mil bolívares, seis (06) billetes de dos mil, dos (02) billetes de quinientos para un total de cuarenta y nueve (49.000) bolívares, revisaron la casa para ver si encontraban las armas de fuego, pero no lo encontraron, de ahí me trajeron para la policía para entrevistarme….” (folios 7 y 8).

3) Acta de entrevista del ciudadano JUAN CARLOS GALICIA, en fecha 10 de marzo de 2006, por ante la Comandancia General de la Policía de Falcón, de la cual se desprende: “Omissis. Faltaban 20 para las 12 de la tarde cuando de repente llegan dos muchachos, en una moto jog de esas pequeñas color negro, con el asiento azul, yo voy saliendo del negocio, y me monto en mi carro, como ellos habían llegado temprano a preguntar por unos repuestos y como ya era la segunda vez que venían los vi sospechoso porque uno entre y el otro se quedo afuera en la parte de atrás del negocio, yo me quede viéndolo dentro del carro, le dije a otro muchacho que trabaja con nosotros que se pusiera por la parte de atrás que el chamo estaba como sospechoso, en eso el que estaba adentro sale con una bolsa amarrilla, y una gente se pusieron nervioso y sale mi mamá gritando que la habían atracado, di la vuelta y me les pego atrás a la moto, por varias calle (sic) del sector y unos amigos mío que estaban en la esquina también se les pegaron atrás y llamaron a un policía por teléfono que es motorizado donde pasaron la novedad a las demás patrullas y se incorporaron ala persecución, yo les perdí en el teatro armonía por las colas, me devolvía a mi casa para ver lo que había sucedido, y fe unos de los que habían llamado al motorizado que me llamo, y me dijo que los habían agarrado que me viniera para la comandancia a formular la denuncia…” (folios 09, 10 y 11).

4) Acta de entrevista del ciudadano JUAN JOSE DIRINOT LUGO en fecha 10 de marzo de 2006, por ante la Comandancia General de la Policía de Falcón, de la cual se desprende: “Omissis. En el día de hoy viernes 10 de marzo encontrándome, trabajando en el negocio de mi tía DORA, 11:45 de la mañana, estoy atendiendo a un señor, viene el señor se va pero queda un sujeto de tez morena, alto que vestía una camisa blanca con pantalón Jean, a este señor lo estaba atendiendo mi tía, viene y me dice que le haga el favor de aprobarle (sic) el modulo, mi tía le dice que ella lo sabe probar, en eso este sujeto saga )sic) un revolver a punta (sic) a mi tía DORA, la agarra por las manos y le dice que le entregue los reales de la caja, agarra los reales y los mete en una bolsa de color amarrillo y se va…” (folios 12, 13 y 14).

5) Acta Policial de fecha 10 de marzo de 2006, suscrita por los funcionarios SUB/INSP RAUL BOLAÑOS, C/2DO LEONARDO SIVADA y DTGDO YANNY ACOSTA, adscritos a la Policía de Falcón de la cual se desprende: “Omissis. Siendo aproximadamente las 11:50 horas de la (sic) del día de hoy, en momentos que nos encontrábamos en un patrullaje en la unidad P-237 a mi mando, en compañía del DTGDO YANNY ACOSTA, chofer y como auxiliar, C/2DO LEONARDO SIVADA, nos desplazábamos a la altura de la calle nueva con calle milagros, un sujeto en un vehículo chevette de taxi nos informa que a la altura de la calle proyecto con calle la verdad se encontraba una unidad de la policía que al parecer tenían unos sujetos detenidos trasladándome al sitio antes en mención, donde se encontraba la unidad P-247 con dos sujetos sometidos que presumiblemente habían cometido un robo a mano armada desconociendo en el lugar del hecho, después se acerca una ciudadana que vive adyacente donde se encontraban los detenidos informando que al parecer escuchó cuando algo callo (sic) en la parte del solar de su casa y con su consentimiento y en su presencia se encontró una bolsa de color amarilla que contenía en su interior varios billetes de papel moneda de circulación nacional, donde procedimos a contarlos en presencia de la mencionada ciudadana…” (folios 03 y 04).

6) RECONOCIMIENTO LEGAL y AVALUO REAL de fecha 11 de marzo de 2006 de cuarenta y nueve mil bolívares (49.000,oo Bs.) en efectivo, descritos de la siguiente manera….” (folio20 y vto.).

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana DORA ISABEL GUTIERREZ DE GALICIA, en tal sentido dispone el artículo 250:
El artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer a los imputados supra citados, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados OSWALDO HERNANDEZ y YOEL SANCHEZ en dicho ilícito penal, el peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que los Imputados se sustraigan de la prosecución del proceso, por tratarse de un delito pluriofensivo, y por estimarse que dichos ciudadanos en libertad pueden influir para que los testigos y víctima se comporten de manera reticente, por tal razón considera esta Juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho y por tanto debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO: Impone a los ciudadanos OSWALDO HERNANDEZ SANABRIA, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.561.390, 32 años de edad, de estado civil soltero, residenciado Barrio Curazaito, calle Popular, casa Nro. 32 de color amarilla cerca del Centro Familiar Curazaito aproximadamente a 100 metros, profesión u oficio barbero, fecha de nacimiento 09-02-1974, sus padres María Antonia Hernández y Rafael Hernández Acosta y YOEL SANCHEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.236.908, 28 años, de estado civil casado, residenciado Barrio 5 de Julio calle Sucre casa Nro. 10 de color amarilla cerca del INCE, de profesión u oficio Vigilante, fecha de nacimiento 30-01-1978, sus padres Nancy de Sánchez (difunta) y Martín López, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente; la Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 numerales 2° y 3° ejusdem y 253 numerales 1 ° y 2° ibidem. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Remítase las actuaciones al Fiscal del Ministerio Publico, en su oportunidad para que prosiga con las investigaciones. Se libraron las respectivas boletas de privación. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MAYSBEL MARTINEZ.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000387
ASUNTO : IP01-P-2006-000387