REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro; 13 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000389
ASUNTO : IP01-P-2006-000389


AUTO ACORDANDO
MEDIDAS CAUTELARES

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por el Abg. LUIS MANUEL MARTÍNEZ BRACHO, actuando en su carácter de Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal a los ciudadanos ENGELBERT ANTONIO ZARRAGA COLINA, titular de la cédula de identidad N° 15.458641, de 23 años de edad, de estado civil soltero, residenciado Barrio Cruz Verde, calle Popular, casa Nro. 102, en la bodega Paso a Paso, de color rojo cerca del Lavadito Papache, profesión u oficio albañil, de fecha de nacimiento 12-11-1982, sus padres Inés Colina de Zárraga y Antonio Zárraga y LUCAS EDUARDO PIÑA MONASTERIO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.179.000, 21 años, de estado civil soltero, residenciado Calle Josefa Camejo casa s/n, a tres casa de la bodega esquina Caliente, de color roja con el portón negro y rejas negra, familia Piña, de profesión u oficio estudiante, fecha de nacimiento 31-03-1984, sus padres Lucas José Pérez y María Monasterios; a los fines de que se les impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los referidos ciudadanos se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem en perjuicio de El Estado Venezolano. En fecha 12 de marzo de 2006 se celebró la respectiva audiencia oral.



CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Consta en Acta de Policial de fecha 10 de marzo de 2006, suscrita por los funcionarios C/1DO RAMON COELLO, AGENTE RENE GUADAMA y AGENTE YSEA JONATHAN adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía de Falcón, de la cual se desprende lo siguiente: “Omissis. Siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche del día de hoy, viernes 10 de marzo del año en curso, momentos cuando nos encontrábamos realizando un patrullaje, por el sector barrio cruz verde den la unidad P-247, específicamente en la calle progreso de esta ciudad, en compañía de los AGTES GUADAMA RENE, E YSEA JOHATHAN, adscrito (sic) a la brigada empresarial visualizamos la actitud sospechosa de dos ciudadanos que al notar la presencia policial, tomaron apresuradamente un vehículo taxi, marca colgar, de color marrón, P-IBD-735 por lo que procedimos de inmediato a la persecución del mismo y darle la voz de alto, al momento que se detuvo dicho vehículo, notamos que el ciudadano, que iba del lado del copiloto realizó un movimiento extraño (se doblo y se enderezo rápidamente]) igualmente el ciudadano que se encontraba en el asiento trasero del vehículo, por lo cual procedimos a informarle que bajaran del vehículo, con las manos en alto y amparándonos en los ART 207 y 205 del COPP, procedimos a efectuarle un registro corporal, encontrándole al ciudadano que iba en la parte trasera del vehículo, en una chaqueta de color negra de material sintético, en unos de los bolsillos, unos guantes quirúrgicos y una bolsa de color negro de material sintético, una gorra de color azul con una insignia de los yanquis luego se procedió a realizar inspección ocular al referido vehículo, incautando específicamente debajo del asiento del lado del copiloto un arma de fuego, calibre 38, cañón corto, pavón negro, cacha de madera marca scorpio, serial cacha IM6370J, serial tambor 888, con tres cartuchos sin percutir, el cual estaba envuelto en un pasamontañas de color negro, de la misma manera procedimos a trasladar el procedimiento en su totalidad a la sede de la comandancia general …”

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por dicho Representante Fiscal y por la Defensa, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueran considerados por este Tribunal, tenemos:
1) Acta de Policial de fecha 10 de marzo de 2006, suscrita por los funcionarios C/1DO RAMON COELLO, AGENTE RENE GUADAMA y AGENTE YSEA JONATHAN (folios 3 y 4).
2) Acta de entrevista realizada al ciudadano MICHAEL ANTHONY MEDINA FIGUEROA, en fecha 10 de marzo de 2006 por ante la Comandancia General en la Dirección de Investigaciones de la cual se desprende: “Omissis. Eran como las siete y media de la noche yo estaba dejando una carrera en al fina (sic) de la calle progreso del barrio Cruz Verde, en eso veo a dos personas que estaban vestidos uno que era catire de contextura fuerte, de cabello rubio, y vestía un suéter de color verde y pantalón de Blue Jeans, y el otro un negrito que cargaba una chaqueta de color negra, una gorra oscura, y un pantalón de Blue Jeans, ellos me meten la mano para que me parara y cuando me paro, me dicen que les haga la carrera para el Hospital, en eso veo que se para una patrulla de la Policía en la parte de delante (sic) de mi carro, y me dicen que me pare allí y que me baje del carro, yo me bajo del carro y a los que yo les estaba haciendo la carrera les dijeron también que se bajaran ellos se bajaron después que yo, entonces cuando estaban revisando a los tipos, al que tenía la chaqueta le sacaron del bolsillo de la chaqueta una bolsa grande de color negro y unos guantes quirúrgico, y al catire no le habían encontrado nada, cuando los policías revisaron el carro, encontraron en la parte donde estaba sentado el catire, un revolver de color negro, envuelto en un pasa montaña de color negro, entonces los policías nos trasladaron hasta aquí…” (folios 05, 06 y 07).
3) RECONOCIMIENTO LEGAL y AVALUO REAL de unos objetos realizada por el funcionario ERICK SANGRONIS ESPEJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Cirminalísticas, de fecha 11 de marzo de 2006, de la cual se desprende las características de los objetos incautados y señalados anteriormente (folio 14 y vto.).

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de los ilícitos penales: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem en perjuicio de El Estado Venezolano, en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas como son, los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem en perjuicio de El Estado Venezolano.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
A todo evento, en el caso in comento se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición la medida de privación preventiva de libertad puede ser satisfecha con la imposición de unas medidas menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, los ilícitos penales de que se trata, aunado al hecho que el Ministerio Público solicita la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contra los imputados supra citado, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se considera ajustada a derecho la solicitud fiscal y se ordena declararla con lugar. Y así se decide.-

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO: Impone a los ciudadanos ENGELBERT ANTONIO ZARRAGA COLINA, titular de la cédula de identidad N° 15.458641, de 23 años de edad, de estado civil soltero, residenciado Barrio Cruz Verde, calle Popular, casa Nro. 102, en la bodega Paso a Paso, de color rojo cerca del Lavadito Papache, profesión u oficio albañil, de fecha de nacimiento 12-11-1982, sus padres Inés Colina de Zárraga y Antonio Zárraga y LUCAS EDUARDO PIÑA MONASTERIO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.179.000, 21 años, de estado civil soltero, residenciado Calle Josefa Camejo casa s/n, a tres casa de la bodega esquina Caliente, de color roja con el portón negro y rejas negra, familia Piña, de profesión u oficio estudiante, fecha de nacimiento 31-03-1984, sus padres Lucas José Pérez y María Monasterios, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem en perjuicio de El Estado Venezolano; las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° y 9° ejusdem, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada quince días contados a partir del 12/06/06 y prohibición de portar cualquier tipo de armas. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Remítase las actuaciones al Fiscal del Ministerio Publico, en su oportunidad para que prosiga con las investigaciones. Se libraron las respectivas boletas de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente publicación. -

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MAYSBEL MARTINEZ.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000389
ASUNTO : IP01-P-2006-000389