REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000390
ASUNTO : IP01-P-2006-000390


AUTO ACORDANDO
MEDIDAS CAUTELARES

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por el Abg. JOEL RUIZ GARCÍA, actuando en su carácter de Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal al ciudadano ALFONSO JOSÉ MENDOZA GUEVARA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.077.225, de profesión de Chofer, residenciado en la Calle Comercio, casa N° 87, esquina Funeraria Cristo Rey, Tucacas Estado; a los fines de que se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el referido ciudadano se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de El Estado Venezolano. En esta misma fecha se celebró la respectiva audiencia oral.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Consta en Acta de Investigación Penal de fecha 10 de marzo de 2006 suscrita por los funcionarios policiales CHAVEZ AUGUSTO y LINARES CRUZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Cirminalísticas Sub delegación Tucacas, de la cual se desprende: “Omissis. Se avistó a un ciudadano quien al notar la presencia policial opto por tomar una actitud sospechosa donde se pudo observar que el mismo arrojó al piso una bolsa plástica de color verde del tipo cebollita por lo que procedimos deternelos (sic), posteriormente nos identificamos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizó una inspección corporal minuciosa y en presencia de los ciudadanos Dakosta González Rafael José, (…) Aceituno Toribe Edgard Rafael (…) Medina Colina Carlos Enrique (…) quienes fungen como testigos del procedimiento en cuestión donde al realizarle la revisión corporal se logró verificar que en unos de los bolsillos en el pantalón se encontraban quince envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia presunta Crack, al igual que 39.5000,oo Bs. En efectivo en billetes de diferente denominación, un Dólar y en el piso al lado del mismo ciudadano se observó un envoltorio elaborado en material sintético contentivo en su interior de una sustancia presunta Cocaína…”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por dicho Representante Fiscal y por la Defensa, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueran considerados por este Tribunal, tenemos:
1) Acta de Investigación penal de fecha 10 de marzo de 2006 suscrita por los funcionarios policiales CHAVEZ AUGUSTO y LINARES CRUZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Cirminalísticas Sub delegación Tucacas (folios 3 y vto).
2) Inspección criminalística N° 0044 de fecha 10 de marzo de 2006, suscrita por los funcionarios comisionados LINARES CRUZ y CHAVEZ AUGUSTO, REALIZADA EN LA Avenida Principal de Tucacas Estado Falcón (folio 4).
3) Acta de entrevista de fecha 10 de marzo de 2006 realizada al ciudadano ACEITUNO TORIBE EDGAR RAFAEL, de la cual se desprende: “Omissis. Luego un sujeto que responde al nombre “Cheo” al percatarse su presencio (sic), lanzo una bolsa al suelo luego los funcionarios se acercaron y luego de identificarse le realizaron una revisión personal al sujeto en presencia de mi persona, de mi empleado de nombre Carlos Medina y de otro ciudadano el cual desconozco el nombre, logrando incautarle quince envoltorios envuelto en papel de aluminio de presunta droga, luego nos trasladamos hacia la sede de PTJ en calidad de testigo…” (folio 7 y vto.).
4) Acta de entrevista de fecha 10 de marzo de 2006 realizada al ciudadano GONZALEZ DACOSTA RAFAEL JOSE, de la cual se desprende: “Omissis. Y un sujeto que le dicen “Cheo” al verlos arrojo una bolsa pequeña al suelo luego los funcionarios se bajaron de la patrulla y luego de identificarse realizaron una revisión personal al sujeto lográndole incautar en uno de los bolsillo del pantalón una cantidad de quince (15) envoltorios envuelto en papel aluminio de presunta droga…” (folio 8 y vto.).
5) Acta de entrevista de fecha 10 de marzo de 2006 realizada al ciudadano MEDINA COLINA CARLOS ENRIQUE, de la cual se desprende: “Omissis. QUE RESPONDE AL NOMBRE “Cheo” al observarlos, lanzo una bolsa pequeña al suelo luego los funcionarios se acercaron hasta él y luego de identificarse le realizaron una revisión personal al sujeto logrando incautarle en uno de los bolsillo del pantalón quince (15) envoltorios envuelto en papel aluminio de presunta droga…” (folio 9 y vto.).
6) Planilla de cadena de custodia N° 35-06 de fecha 11 de marzo de 2006, suscrita por los funcionarios Juan Chirino y Darwin Jiménez (folio 11 y vto.).
7) RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 10 de marzo de 2006, suscrita por el Experto LINAREZ CRUZ adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Cirminalísticas Subdelegación Tucacas.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de El Estado Venezolano, en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es, la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de El Estado Venezolano.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
A todo evento, en el caso in comento se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición la medida de privación preventiva de libertad puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, los ilícitos penales de que se trata, aunado al hecho que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el imputado supra citado, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se considera ajustada a derecho la solicitud fiscal y se ordena declararla con lugar. Y así se decide.-

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO: Impone al ciudadano ALFONSO JOSÉ MENDOZA GUEVARA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.077.225, de profesión de Chofer, residenciado en la Calle Comercio, casa N° 87, esquina Funeraria Cristo Rey, Tucacas Estado; a los fines de que se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el referido ciudadano se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de El Estado Venezolano; la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la presente fecha por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en razón de que el imputado reside en esa jurisdicción. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Remítase las actuaciones al Fiscal del Ministerio Publico, en su oportunidad para que prosiga con las investigaciones. Se libraron las respectivas boletas de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. BERLIN RIVAS.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000390
ASUNTO : IP01-P-2006-000390