REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006143
ASUNTO : IP01-P-2005-006143

AUTO DECRETANDO
ENTREGA DE VEHÍCULO

JUEZA PROFESIONAL: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA: ABG. MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JULIO ENRIQUE TOVA
FISCAL 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. WILMER LUQUEZ
SOLICITANTE: HENRY ALMARZA

CAPÍTULO I
DE LA SOLICITUD

En fecha 13 de febrero de 2006 fue consignado escrito de solicitud de entrega de vehículo, por el ciudadano Julio Enrique Tova Bozo abogado asistente del ciudadano HENRY ALMARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.592.143 y domiciliado en san Juan de los Cayos Municipio Acosta del Estado Falcón, a quien le fuere conferido Poder Especial por el ciudadano ANTONIO RAMÓN NAYS RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.229357, según se evidencia en documento autenticado en la Notaría Publica Primera de Puerto Cabello bajo el Nº 64, Tomo 26, de fecha 28-04-05, para tramitar todo lo relacionado con la documentación del un vehículo importado de su propiedad, cuyas características son las siguientes: MARCA: INTERNACIONAL, MODELO B 440, AÑO: 1.970, CLASE: CAMIÓN, TIPO: AUTOBUS, PLACAS: SIN PLACA, COLOR: AMARILLO CON FRANJAS NEGRAS, SERIAL DE CARROCERÍA: 416370H024020, SERIAL DEL MOTOR: V 8 CIL.

Por otra parte solicita el referido abogado conforme a lo establecido en los artículos 26, 49, 51, 115, 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea entregado al ciudadano HENRY ALMARZA en calidad de depósito el vehículo de transporte público colectivo Marca: internacional, Modelo B 440, Año: 1.970, Clase: camión, Tipo: autobús, Placas: sin placa, Color: amarillo con franjas negras, Serial de carrocería: 416370h024020, Serial del motor: V 8 CIL, para lo cual se compromete a presentarlo al Tribunal las veces que sea requerido. Así mismo, solicita le sea devuelta la original de la solicitud de trámite Nº 23610629 de fecha 04 de mayo de 2005 interpuesta ante la gerencia de oficinas regionales de registro de vehículos de Valencia Estado Carabobo, la cual evidencia la tramitación del título respectivo; y el original del Poder.

CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que el Tribunal tuvo conocimiento de la presente solicitud, ordenó mediante autos de fechas 27 de junio de 2005 y 09 de Noviembre de 2005, oficiar a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico a fin de solicitar información con respecto al vehículo mencionado, recibiendo en fecha 31-08-2005, oficio Nº FAL-5-1000 emanado de dicha Fiscalía del Ministerio Público mediante el cual remite Asunto Principal Nº IP01-P-2005-006143, de donde se desprende entre otras cosas:
Riela en los folios seis (6) y nueve (9), Reporte de Accidentes y croquis, del accidente del tipo colisión entre vehículos con lesionados, hecho ocurrido en la carretera nacional Morón Coro sector Araguita del estado falcón.
A los folios Quince (15) Acta de Avalúo realizada al vehículo solicitado y conducido por el ciudadano Henry Almarza, donde consta que el vehículo en referencia sufrió los siguientes daños: Parachoques rasero doblado, siendo el valor de los daños de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (250.000).
Riela al folio Treinta y Uno (31) Experticia del Reconocimiento, la cual arroja como dictamen: Serial del VIN se encuentra ubicado en el compartimiento del motor, del lado izquierdo al abrir el capot, una placa de metal sujeta por cuatro (4) tornillos tiraron, impreso a troquel (Bajo relieve), se observó original. Serial VIN original.
Riela en los folios 42, 43 y 44 Copias de los Documentos del Poder Especial otorgado por el ciudadano ANTONIO RAMON NAYS RIVAS al ciudadano Henry Almarza.
Al folio Cincuenta y Nueve (59) riela oficio Nº FAL-5-1000, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público donde remite Expediente Nº 020/05, donde manifiesta que el vehículo Marca: internacional, Modelo B 440, Año: 1.970, Clase: camión, Tipo: autobús, Placas: sin placa, Color: amarillo con franjas negras, Serial de carrocería: 416370h024020, Serial del motor: V 8 CIL, NO ES IMPRESCINDIBLE para continuar con la investigación.
En fecha 13 de marzo de 2006, se realizó audiencia, donde la ciudadana Juez dejó sin efecto la fijación de audiencia de plazo prudencial fijada en fecha 14-02-2006, en virtud de que el ciudadano Henry Almarza nunca ha sido imputado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por ningún ilícito penal, desprendiéndose de las actas que anteceden que el presente asunto solo corresponde a una solicitud de entrega de vehículo.
Así mismo, se desprende del acta levantada en audiencia, que fueron consignados los originales de los depósitos números 44155342, 44155499, 44155348, 44155343, 44155498, 44155341, y 44155340, realizados en el Banco Industrial por concepto de pago de copias anexas que acreditan el origen del vehículo solicitado.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el presente Asunto, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y 311 ejusdem, el cual señala textualmente:

Articulo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta la finalidad deberá atenerse al juez al adoptar su decisión.”

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Se evidencia de las actuaciones que el Representante del Ministerio Público ha considerado que el referido vehículo NO es Indispensable para la investigación y, tomando en cuenta la Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio:

"Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."
Y por cuanto el representante del Ministerio Público ha considerado que el referido vehículo No es Imprescindible para la continuación de la investigación, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo deberá comparecer el mencionado ciudadano, ante este Circuito Judicial Penal de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de firmar un acta donde se compromete a no venderlo, traspasarlo, ni cederlo, el vehículo, dado en guarda y custodia y deberá presentarlo, cuantas veces lo requiera, este Despacho y la Fiscalia del Ministerio Público. Ofíciesele al Estacionamiento El Caribe en la población de Tucacas del Estado Falcón. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con base a esas apreciaciones y en aras del principio de la Tutela Judicial Efectiva este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD impetrada por el ciudadano Julio Tova, Abogado Asistente del ciudadano HENRY ALMARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.592.143 y domiciliado en san Juan de los Cayos Municipio Acosta del Estado Falcón, apoderado judicial del ciudadano ANTONIO RAMÓN NAYS RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.229357, y ORDENA LA ENTREGA: EN CALIDAD DE GUARDA Y CUSTODIA del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: INTERNACIONAL, MODELO B 440, AÑO: 1.970, CLASE: CAMIÓN, TIPO: AUTOBUS, PLACAS: SIN PLACA, COLOR: AMARILLO CON FRANJAS NEGRAS, SERIAL DE CARROCERÍA: 416370H024020, SERIAL DEL MOTOR: V 8 CIL, por cuanto el representante del Ministerio Público ha considerado que el referido vehículo No es Imprescindible para la continuación de la investigación, Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo deberá comparecer el mencionado ciudadano, ante este Circuito Judicial Penal de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de firmar un acta donde se compromete a no venderlo, traspasarlo, ni cederlo, el vehículo, dado en guarda y custodia y deberá presentarlo, cuantas veces lo requiera, este Despacho y la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrese oficio al Estacionamiento El Caribe en la población de Tucacas del Estado Falcón. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNA DE CONTROL

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.-

La secretaria.-

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006143
ASUNTO : IP01-P-2005-006143