REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-005582
ASUNTO : IP01-P-2005-005582
RESOLUCION DE
ENTREGA DE VEHICULO
Visto el escrito de fecha 03 de marzo de 2006, previa distribución de la oficina de Alguacilazgo en la cual se consigna SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO interpuesta por el ciudadano: BRAULIO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.039.131, domiciliado en la población de Siquisique Municipio Urdaneta del Estado Falcón, asistido en este acto por el Abogado DOMINGO URBINA, en su condición de Abogado Asistente.
Igualmente, en fecha 08 de febrero de 2006, el solicitante supra citado había presentado por ante este despacho, escrito de solicitud de entrega del vehículo de su propiedad que posee las siguientes características: Marca: Toyota; Modelo: Samuray; Año: 1982, Color: Vino Tinto, Clase: Rustico; Uso: Particular.
Una vez recibida la presente solicitud el Tribunal ordena oficiar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público solicitando la información sobre la imprescindibilidad o no del referido vehículo para la investigación.
Corre inserto al folio veintiocho (28) Oficio Nº FAL-3-253-06, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la cual se informa que ese Despacho Fiscal que el referido vehículo es imprescindible para la investigación.
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento y del minucioso estudio de las actuaciones, consta al folio doce DICTAMEN PERICIAL N° 002388 realizado al vehículo con las siguientes características: vehículo Marca: Toyota; Modelo: Samuray; Año: 1982, Color: Vino Tinto, Clase: Rustico; Uso: Particular y, de cual se desprende que el Serial de carrocería FJ60-052413 es Original; Serial chasis FJ60-052413 es Original; chapa identificadota que porta el vehículo en cuestión es Original, en relación al serial del chasis es original y en relación al serial del motor es Original y de la consulta realizada por el experto Raúl López del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Cirminalísticas el vehículo no se encuentra solicitado.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO
Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHICULO, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Cursa a los folios trece y siguientes (13 y sigts del asunto) documento de Compra Venta entre el ciudadano PASTOR JOSÉ OLIVERA ARTEAGA como vendedor y BRAULIO JOSÉ VASQUEZ ALVAREZ, como el comprador de un vehículo que posee las siguientes características Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Marca: Toyota, Modelo: Samuray, Año: 1.982, Color: Vino Tinto, Placa del Vehículo: KAT-65G, Serial de Carrocería: FG60052413, Serial del Motor: 2F672450, Uso: Particular. Dicho documento de fecha 14 de Julio de 2003 quedo registrado bajo el Nº 45, Tomo 90 de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara.
De igual forma en el presente caso, el propio dueño de la acción penal como lo es el representante del Ministerio Público, deja constancia al folio treinta y uno (31) lo siguiente:
“En esta misma fecha, siendo las 8:30 horas de la mañana, se efectuó llamada telefónica a la Notaría Pública Quinta del Municipio Uribarren de Barquisimeto del Estado Lara, con la finalidad de verificar documento de COMPRA-VENTA; celebrado por los ciudadanos: PATOR JOSÉ OLIVA ARTEGA C.I. N°5.355.641 y BRAULIO JOSÉ VASQUEZ ALVARES C.I. N°7.039.131 con relación a la venta de un vehículo con las siguientes características: PLACAS KAT-65g, marca toyota, modelo samuray, año 1982, color vino tinto, serial de carrocería fj60052413, Atendiendo la referida llamada el ciudadano: FRANKLIN TIRADO C.I. N° V-17.471.223, ESCRIBIENTE De la referida Notaria, manifestando el mismo que el supra mencionado SI se encuentra debidamente autenticado en los libros llevados por ante ese Despacho Notarial, bajo el N° 45 Tomo 90, de fecha 14 de julio de 2003. Guarda relación con número de Apertura Fiscal 11F30157-05, firma ilegible del Fiscal Tercero Del Ministerio Público….”
En tal sentido, es criterio del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio:
"Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."
Y con tales circunstancias mal puede este Tribunal negar la entrega del vehículo antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo si cambian las circunstancias y el Fiscal del Ministerio Público considera que ha finalizado las investigaciones relacionadas al vehículo solicitado, el Tribunal puede entrar a revisar minuciosamente la lícitud de la Documentación presentada posteriormente, siempre con el objeto de causar la menor lesión posible al derecho a la propiedad que le asiste al solicitante o propietario, siendo que igualmente deberá comparecer el mencionado ciudadano, ante este Circuito Judicial Penal de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de firmar un acta donde se compromete a no venderlo, traspasarlo, ni cederlo, el vehículo, dado en guarda y custodia y deberá presentarlo, cuantas veces lo requiera, este Despacho y la Fiscalía del Ministerio Público. Ofíciesele al Estacionamiento San Agustín en esta ciudad. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Segundo de control de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de entrega interpuesta por el ciudadano BRAULIO VASQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.039.131, domiciliado en la población de Siquisique Municipio Urdaneta del Estado Falcón. SEGUNDO: Se ordena la entrega en guarda y custodia al ciudadano BRAULIO VASQUEZ, del vehículo signado con las siguientes características: Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Marca: Toyota, Modelo: Samuray, Año: 1.982, Color: Vino Tinto, Placa del Vehículo: KAT-65G, Serial de Carrocería: FG60052413, Serial del Motor: 2F672450, Uso: Particular, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena levantar acta de entrega con el compromiso al ciudadano supra citado, los fines de comprometerse a no venderlo, traspasarlo, ni cederlo, el vehículo, dado en guarda y custodia y deberá presentarlo, cuantas veces lo requiera, este Despacho y la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones para que sea el Fiscal Tercero del Ministerio Público como titular de la acción penal, quien prosiga las investigaciones. Líbrese oficio al Estacionamiento San Agustín a los fines de que proceda a la entrega del vehículo mencionado.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. BELKIS ROMERO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. GLOMELYS ARIAS MEDINA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-005582
ASUNTO : IP01-P-2005-005582