REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000408
ASUNTO : IP01-P-2006-000408

AUTO ACORDANDO
MEDIDAS CAUTELARES

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por el Abg. LUIS MANUEL MARTINEZ BRACHO, actuando en su carácter de Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal al ciudadano JUAN BAUTISTA VILLALOBOS CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad 17071445, nacido en fecha 05/11/1984, trabaja en Haciendo Santa Fe de profesión estudiante, domiciliado en Maracaibo en la calle Av. 5 de Julio edificio Vargel frente al Ministerio de Trabajo, piso 7, apartamento N° 7-A en Maracaibo Estado Zulia, a los fines de que se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y, por cuanto el referido ciudadano se encuentra incurso el la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente. En esta misma fecha.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Consta en Acta de Investigación penal N° 031 de fecha 15 de marzo de 2006, suscrita por los funcionarios Cabo Primero de la Guardia Nacional JIMENEZ CALATAYUD CARLOS, Cabo Segundo (GN) OCANDO VILLALOBOS ADULFO, DG (GN) FUENTES FIGUEROA TONNY, lo siguiente: “El día 15 de marzo del 2006, a las 09:30 horas de la mañana, nos constituimos para instalar punto de control móvil en el sector denominado el radar en la carretera falcón (sic) Zulia del municipio mauroa del estado falcón (sic). Donde se procedió a estacionar a la derecha y revisar un vehículo con las siguientes características: marca: chevrolet, modelo: cheyenne, año: 2002, color: blanco, clase: camioneta, tipo: pick-up; uso: carga, placas: 72X-VAP, serial de carrocería AZCER14R02V313837, serial del motor: 02V313837, conducido por un ciudadano que dijo llamarse como queda escrito JUAN BAUTISTA VILLALOBOS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 17071445 de fecha de nacimiento 05/11/84, soltero, estudiante, natural de Maracaibo y residenciado en la Avenida 5 de Julio Edificio Vergel frente al Ministerio del Trabajo piso 7, apto 7-A Maracaibo Estado Zulia, procediéndose a revisar el vehículo donde se detecto en la parte inferior del lado izquierdo del conductor un arma de fuego de tipo revólver, de calibre 32 mm, marca ruly extra de serial N° 552450, con cacha de goma de color negro, modelo 281, de fabricación americana (u.s.a) con cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutar, se procedió a solicitar el porte de arma expedido por la dirección de armas de las Fuerzas Armadas Nacional (DARFA) para verificar la legalidad del armamento manifestando no tenerlo, igualmente manifestó que el arma de fuego era de su padre y que se le había olvidado en la camioneta……”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por dicho Representante Fiscal y por la Defensa, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueran considerados por este Tribunal, tenemos:
1) Acta de Investigación penal N° 031 de fecha 15 de marzo de 2006, suscrita por los funcionarios Cabo Primero de la Guardia Nacional JIMENEZ CALATAYUD CARLOS, Cabo Segundo (GN) OCANDO VILLALOBOS ADULFO, DG (GN) FUENTES FIGUEROA TONNY.
2) Constancias de Retención de los armamentos de fecha 15 de marzo de 2006 (folio 6).
3) Registro de cadena de custodia de fechas 16 de marzo de 2006 recibido por los funcionarios CARLOS PINEDA y ADOLFO OCANDO.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de uno de los ilícitos previstos contra el Orden Público Nacional como lo es el Porte Ilícito de Arma de Fuego, en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
A todo evento, en el caso in comento se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el imputado supra citado, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO: Impone al imputado llamarse JUAN BAUTISTA VILLALOBOS CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad 17071445, nacido en fecha 05/11/1984, trabaja en Haciendo Santa Fe de profesión estudiante , domiciliado en Maracaibo en la calle Av. 5 de Julio edificio Vargel frente al Ministerio de Trabajo, piso 7, apartamento N° 7-A en Maracaibo Estado Zulia; la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinales 3° consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada sesenta días contados a partir de la presente fecha. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Remítase las actuaciones al Fiscal del Ministerio Publico, en su oportunidad para que prosiga con las investigaciones. Se libraron las respectivas boletas de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CARMEN VICTORIA RIVERO.

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2006-000408
ASUNTO : IP01-P-2006-000408