REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2002-000038
ASUNTO : IJ01-P-2002-000038

AUTO ACORDANDO DE
ORDEN DE APREHENSION

Revisada como ha sido la presente causa se observa que riela al folio doscientos ciento ochenta y cinco (185) solicitud interpuesta de manera escrita por ante este Despacho por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a los fines de que se le decrete la ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano JOSÉ RAFAEL MERCADO OCHOA, en ocasión a que al acusado le fueron impuestas las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes la presentación periódica por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y por ante este Tribunal y prohibición de salida del Estado Falcón.

Indica el representante fiscal que JOSE RAFAEL MERCADO OCHOA nunca ha cumplido con la primera de las presentaciones por ante ese Despacho Fiscal en contravención a lo ordenado por el Tribunal, como tampoco ha comparecido en cuatro oportunidades a las audiencias preliminares fijadas por el Tribunal. De igual forma consta oficio N° ALG-950-04 de fecha 22 de julio de 2004, procedente de la Coordinación del Alguacilazgo del cual se desprende que el ciudadano JOSÉ FARAEL MERCADO OCHOA no consta en los libros de presentación del Tribunal de Control que dicho ciudadano se haya presentado por ante esa dependencia, así como, tampoco consta del Sistema Juris 2000 las presentaciones.
En tal sentido, se desprende de las actas que el ciudadano supra citado fue detenido por una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, integrada por los funcionarios Cabo Segundo LUIS PEÑA adscrito al Dipe Coro y el Cabo Segundo LUIS BUENO, adscrito a la Brigada vehicular de la Policía Falcón, en fecha 26 de marzo de 2002.

En fecha 28 de marzo de 2002 el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por ante el Tribunal de Control al ciudadano JOSÉ RAFAEL MERCADO OCHOA a los fines de que se le impusiera la medida de privación judicial privativa de libertad por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado y Estafa.

En fecha 28 de marzo de 2002 este Tribunal declaró con lugar la solicitud y decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano ordenando su reclusión en el Internado Judicial, bajo boleta N° 53.

En fecha 07 de mayo de 2002 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó la respectiva acusación contra el referido ciudadano por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO y ESTAFA en perjuicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En fecha 04 de julio de 2002, el Tribunal revocó la medida de coerción personal dictada contra el imputado y lo impuso de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación cada semana por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y por ante este Tribunal y la prohibición de salida de la ciudad de Santa Ana de Coro.

Se desprende de las actuaciones que el ciudadano JOSÉ RAFAEL MERCADO OCHOA no ha dado cumplimiento con el régimen de presentaciones impuesto, tal y como se explanó anteriormente y tal y como consta en la causa, por tal motivo el Tribunal procede a realizar el pronunciamiento siguiente.






FUNDAMENTOS DE DERECHO

Dispone el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal:

“En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, adoptando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria”


De igual forma prevé el artículo 262 ejusdem:

“Revocatoria por incumplimiento.
La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
Omissis. 2.Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…..”

Del análisis de las actas del presente asunto penal, se desprende que se ha cometido un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de Convicción para estimar que el ciudadano JOSÉ RAFAEL MERCADO OCHOA, ha sido el autor o partícipe en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y ESTAFA, de conformidad con los Artículos 250, 251 ordinal 3° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Y por cuanto hasta la presente fecha este Tribunal ha verificado que efectivamente el imputado en cuestión no ha dado cumplimiento con el régimen de presentaciones impuesto por el Despacho Judicial en fecha 04 de julio de 2002, desconociéndose la ubicación de dicho ciudadano, existiendo el peligro de que la justicia quede ilusoria en el presente caso, es por lo que a los fines de garantizar los principios constitucionales de Tutela Judicial Efectiva (artículo 26 CRBV), el derecho a la defensa e igualdad de las partes (artículo 49 CRBV), considera quien aquí decide, que debe declararse con lugar la solicitud fiscal y decretarse la ORDEN DE APREHENSIÓN contra el ciudadano JOSE RAFAEL MERCADO OCHOA. Y así se decide.-


DECISION

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: La APREHENSIÓN JUDICIAL, contra el ciudadano JOSE RAFAEL MERCADO OCHOA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.871.987, natural de Caracas y residenciado en la Urbanización La Isabelica calle principal, casa sin número en la ciudad de Valencia Estado Carabobo; a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO y ESTAFA en perjuicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de conformidad con los Artículos 250, 251 ordinal 3° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y dado que presuntamente el referido ciudadano se encuentra incurso en los delitos antes citados. Y ASI SE DECIDE. Líbrense los oficios y boletas correspondientes.
Regístrese, Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

Abg. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CARYSBEL BARRIETOS.

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2002-000038
ASUNTO : IJ01-P-2002-000038