REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007038
ASUNTO : IP01-P-2005-007038
AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: CARMEN VICTOIRA RIVERO
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSÉ ALBERTO GARCÍA
VICTIMAS: ANGEL BAUTISTA CARRERA HENRIQUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO
ACUSADOS: ELVIS HERNANDEZ y ALEXIS JESÚS COLINA
DEFENSORES PÚBLICOS TERCERA y CUARTO PENAL: EDNA MOLINA SENIOR y EDER HERNANDEZ
DELITOS: ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de noviembre de 2005 se recibió por ante este Tribunal escrito interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES, mediante el cual solicitó la imposición de la medida cautelar judicial preventiva de libertad contra el ciudadano ELVIS HERNANDEZ, quien es venezolano, de 23 años de edad, N.P.D.I., de profesión indefinida, natural de esta ciudad y domiciliado en el Barrio Cruz Verde, calle Porvenir, casa N° 14, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad contra el ciudadano ALEXIS JESUS COLINA, quien es venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.704.872, soltero, alfabeto, profesión obrero, natura de esta ciudad, residenciado en el Barrio San José, calle 7 con calle Rómulo Gallegos, casa N° 12 de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem.
En fecha 12 de noviembre de 2005 este Despacho Judicial a cargo de la Abg. Yanis Matheus para la fecha, celebró la respectiva audiencia de presentación y decretó con lugar la solicitud fiscal, imponiendo a los acusados supra citados las medidas cautelares igualmente solicitadas por el representante fiscal, librándose la respectiva boleta de privación para ELVIS HERNANDEZ y libertad para ALEXIS COLINA.
En fecha 27 de diciembre de 2005, la ciudadana HERMINIA ARRIETA, en su condición de Fiscal Primera (e) del Ministerio Público presentó la respectiva acusación en contra de los acusados antes mencionados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD para el ciudadano ELVIS HERNANDEZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO para el ciudadano ALEXIS COLINA.
En fecha 09 de enero de 2006 el Tribunal fijó la Audiencia Preliminar para el día 01 de febrero de 2006. En la fecha referida se difirió la audiencia por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público ni el imputado ALEXIS COLINA. Se fijó nuevamente para el día 23 de febrero de 2006, fecha en la cual no se celebró y se fijó nuevamente para el día 17 de marzo de 2006, oportunidad en la cual el ciudadano ALEXIS COLINA exoneró a su abogado defensor y solicitó se le designara un defensor público, recayendo tal designación en el ciudadano Eder Hernández, quien solicitó el diferimiento de la audiencia a los fines de imponerse de las actas procesales. Se fijó para el día 28 de marzo de 2006.
En fecha 28 de marzo de 2006, oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal actualmente a cargo de la Abg. Belkis Romero, celebró la respectiva audiencia preliminar.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
Señala el Fiscal del Ministerio Público que: “Omissis. El día diez de noviembre del año 2005, siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana, se encontraba en su establecimiento comercial denominado Carnicería “AVES DE ORO”, el ciudadano CARRERA HENRIQUEZ ANGEL BAUTISTA, quien es el propietario en compañía de sus trabajadores HERNANDEZ RODRIGUEZ JOSÉ RAMÓN, OLLARVES EDUBAN ENRIQUEZ y ALEXIS JESÚS COLINA, momentos en el que se presenta un ciudadano quien para el momento estaba vestido con una bermuda de color blanco y franelilla de color blanca que era de aproximadamente 1.70 metros de estatura de contextura gruesa y llego a comprar unos pañales desechables, quien se presentó en compañía de otro sujeto quien para el momento vestía un pantalón blue jeans, una franela de color roja y una gorra de color negro, de aproximadamente 1.75 metros de estatura de contextura delgada de piel morena, una bermuda y una franelilla de color blanco, el que cargaba la franela roja, desenfunda un arma de fuego, manifestándoles a los presentes que era un atraco, que se quedaran quieto (sic), porque si no, los iba a matar, se mete hacia la parte de adentro del negocio, los manda a que se tiraran al suelo, el imputado Elvis Hernández, se dirige hacia donde esta la caja registradora, saca el dinero de las ventas del día, toma un celular Marca Movistar, el cual para el momento estaba dentro de la caja registradora que minutos antes el ciudadano Carrera Enrique Ángel Bautista, (según se desprende de la declaración rendida ante las Fuerzas Armadas Policiales) lo había colocado en la caja registradora, en ese momento les manifiesta que si levantan la cabeza les iba a dar un tiro, se los repite en reiteradas oportunidades; es cuando escucha dos (02) disparos seguidos voltean a ver, observando que el sujeto se tambalea y ven la oportunidad de abalanzarse sobre el (sic), entonces uno de los empleados se da cuenta que quien había disparado era ALEXIS COLINA quien es obrero en la Carnicería, quien al oír que el sujeto gritaba que los iba a matar, de los nervios toma una pistola que tenían guardada en la parte donde esta ubicado un enfriador de tipo vitrina, de exhibición de productos de charcutería, toma la decisión de sacar la pistola y dispararle sin darse cuenta, que lo había herido, es cuando los que están en la parte del forcejeo este se va contra uno de los mostradores dándose varios golpes en la cabeza, en medio de la confusión, para tratar de quitarle el armamento el otro sujeto que vestía la bermuda y la franelilla de color blanco opto por darse a la fuga, en momento en que están tratando de someterlo y de quitarle el arma el sujeto trata de huir y los empleados no lo dejan es cuando llega los Funcionarios policiales, se percata que hay una persona herida la cual estaba forcejeando con dos personas mas, estos tratan de prestarle los primeros auxilios, este se torno violento y trato de darse a la fuga, empezó a vociferar palabras obscenas y a amenazar a las personas que estaban en la Carnicería y a los funcionarios que se las iban a pagar, los funcionarios se ven en la necesidad de esposarlo, se lo llevan para el Hospital General, al ser visto por el medico (sic) de guardia loe aprecio herida Intercostal derecha con entrada y salida originada presuntamente por arma de fuego; herida cortante en el rostro ocasionada presuntamente por algún objeto, quedando el mismo recluido bajo observación médica y custodia policial posteriormente, los funcionarios se trasladan nuevamente hasta la carnicería donde se entrevistan con el ciudadano CARRERA ENRIQUEZ ANGEL BAUTISTA quien les hace la narrativa de los hechos y le manifiesta (sic) que el ciudadano ALEXIS JESÚS COLINA quien es trabajador del negocio fue quien le disparo porque este estaba amenazando de muerte a las otras persona (sic) que laboraban con él, el ciudadano Alexis Colina les hace entrega de un arma de fuego con las siguientes características; Pistola Calibre 380, Marca Jennys Firearms, Modelo Brico, Pavón Color Gris, serial 930290, posteriormente los funcionarios le manifiestan al propietario del establecimiento si poseía porte de Arma expedido por el D.A.R.F.A. manifestando no poseerlo y or (sic) tal motivo los funcionarios cumpliendo con los requisitos exigidos en el Artículo 255 del C.O.P.P. le manifiestan al ciudadano ALEXIS JESUS COLINA plenamente identificado en actas del expediente que quedaría detenido hasta tanto se esclareciera lo sucedido en el lugar de los acontecimientos, imponiéndolo a su vez de sus derechos como imputado consagrados en el Artículo 125 EDJUDEM (sic), seguidamente el C/2DO LUIS HERNANDEZ el hace entrega al SUB/INSP. RAIDY LUGO, de un Facsimil tipo pistola, de color negro, marca ilegible, el cual había colectado en el piso en sentido oeste, Dos (2) conchas de cartucho 380 percutidas, un (01) teléfono Celular Marca Movistar, Modelo TSM-1, serial 30109305, la cantidad de Doscientos Tres Mil Bolívares (203.000,00) y una (01) gorra de color negro con un grabador que se lee bordado en hilo de color marrón, azul y verde, colectada toda la evidencia proceden a trasladarla conjuntamente con el imputado hasta la sede de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales…” .
CAPITULO II
ACUSACIÓN FISCAL
Con ocasión de la Acusación presentada por la Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Abg. JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES, este Juzgado fijó, conforme a las previsiones legales estatuidas en el Artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar respectiva, acto que tuvo lugar en en fecha 28 de marzo de 2006.
En el referido acto, el Ministerio Público de manera oral en relación al imputado ELVIS HERNANDEZ subsanó la calificación jurídica del delito ROBO AGRAVADO, que no era de conformidad con lo establecido en el artículo 457 sino por el artículo 458 del Código Penal vigente, imputándole también los delitos de PRIVACION ILEGITIMA A LA LIBERTAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 174 y 215 ejusdem, respectivamente, en perjuicio de CARRERA HENRIQUEZ ANGEL y EL ESTADO VENEZOLANO y para el ciudadano ALEXIS JESÚS COLINA por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente en perjuicio del ORDEN PÚBLICO NACIONAL.
En tal sentido, presentó los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como, cada una de las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Público, y solicitó su admisión en virtud de que eran útiles, necesarias y pertinentes. En suma pues, peticionó la admisión total del libelo acusatorio incoado y la apertura formal del juicio oral y público y el enjuiciamiento de los acusados supra citados.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte la defensa del ciudadano ELVIS HERNANDEZ, ejercida por la profesional del derecho Abg. EDNA MOLINA SENIOR, solicitó el cambio de calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO imputado por el Ministerio Público a su representado por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por cuanto su defendido fue aprehendido dentro del local, fue herido de unos disparos y los objetos fueron colectados en el mismo sitio y no a él, por lo tanto solicitó el cambio de calificación jurídica del delito consumado al frustrado de conformidad con lo previsto en los artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 82.
Por su parte el Abogado EDER HERNANDEZ en su condición de Defensor Público Sexto y en representación del ciudadano ALEXIS JESUS COLINA, expuso: que su defendido le ha manifestado que quiere admitir los hechos imputados por el Ministerio Público.
CAPITULO IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, procedió este Tribuna a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y, en tal sentido, se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9° ejusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública en contra de los ciudadanos ALEXIS COLINA y ELVIS HERNANDEZ, de la siguiente manera: se admiten las PRUEBAS TESTIMONIALES de los ciudadanos: 1) Expertos GARCIA RICARDO y VARGAS JAMES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Cirminalísticas Subdelegación Coro por cuanto realizaron la experticia al Arma de Fuego. 2) Expertos PINEDA CARLOS y DEUSFELITH PEÑA adscritos al área técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Cirminalísticas Subdelegación Coro por cuanto realizaron la experticia al celular movistar, al dinero, la gorra, la franela y el pantalón. 3) Testigo CARRERA HENRIQUEZ ANGEL BAUTISTA, en su condición de víctima. 4) Testigo HERNANDEZ RODRIGUEZ JOSÉ RAMÓN. 5) Testigo OLLARVES EDUBAN ENRIQUE. 5) Testigos actuariales o referenciales SUB/INSP RAIDY LUGO, C/1RO. ITALO COELLO, C/2DO. WILMER POLANCO, C/2DO. LUIS HERNANDEZ, AGENTE OSCAR ALVAREZ y DTDGOS VIFRANK BEMUDEZ, ROGER LAZARO, SIMON ACOSTA Y EDIXON NAVAS. En relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES sólo se admite el Dictamen pericial 279 de fecha 26-12-2005 y el Dictamen Pericial N° 1013 de fecha 23-12-2005, los cuales serán ratificados en la audiencia oral por los expertos que los suscribieron, razón por la cual se admiten dichas pruebas, de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
Establecido lo anterior, este Tribunal a tenor de lo consagrado en el artículo 331 numeral 2° del texto adjetivo penal, procede a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional, así como, las razones por las cuales se aparta esta Juzgadora de la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público en relación al ciudadano ELVIS HERNANDEZ, de la siguiente manera:
Así las cosas, se admite la acusación con respecto a ALEXIS JESUS COLINA con la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, es decir, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO NACIONAL, así como, las pruebas testimoniales y documentales promovidas por el Ministerio Público en relación a dicho ciudadano.
En relación al ciudadano ELVIS HERNANDEZ esta Juzgadora, cambia la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente al ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 82 ejusdem, por cuanto se desprende de las actas procesales que el ciudadano en cuestión fue trasladado por los funcionarios policiales desde el sitio del suceso al Hospital Universitario de esta ciudad, y una vez que fuera recluido en ese centro asistencial, se regresaron a la Carnicería “Aves de Oro” propiedad del ciudadano ANGEL CARRERA y colectaron los funcionarios C/2DO LUIS HERNANDEZ el hace entrega al SUB/INSP. RAIDY LUGO, en dicho local comercial las evidencias relativas a de un Facsimil tipo pistola, de color negro, marca ilegible, el cual había colectado en el piso en sentido oeste, Dos (2) conchas de cartucho 380 percutidas, un (01) teléfono Celular Marca Movistar, Modelo TSM-1, serial 30109305, la cantidad de Doscientos Tres Mil Bolívares (203.000,00) y una (01) gorra de color negro con un grabador que se lee bordado en hilo de color marrón, azul y verde y, colectada toda la evidencia proceden a trasladarla conjuntamente con el imputado ALEXIS COLINA, hasta la sede de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales.
De igual forma consta en las actas sendos oficios remitidos por el representante Fiscal al Comandante General de la Policía de Falcón N° FAL-1-2401 de fecha 16 de diciembre de 2005 y a al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Coro, mediante los cuales solicita en primer lugar la remisión de los objetos incautados por funcionarios policiales adscritos a la Comandancia al C.I.C.P.C. y en segundo lugar solicita la realización de las experticias a los objetos arriba mencionados. Igualmente consta Experticia N° 9700-060-B-279 de fecha 28 de diciembre de 2005 de los objetos en cuestión.
Igualmente procedió esta Juzgadora a desestimar los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los artículos 174 y 215 del texto sustantivo penal, por cuanto las pruebas promovidas por el representante fiscal, tal y como, lo manifestara en forma oral, son útiles, necesarias y pertinentes y están dirigidas a demostrar en el juicio oral y público la comisión del delito de ROBO AGRAVADO por parte del ciudadano ELVIS HERNANDEZ en perjuicio del ciudadano ANGEL CARRERA HENRIQUEZ, siendo que no se fundamentaron las razones legales que rodean dichos ilícitos penales y exigidos por la normativa penal sustantiva, por tal razón, se admitió parcialmente la acusación fiscal en relación a dicho imputado.
CAPÍTULO V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se impuso a los ciudadanos ELVIS HERNANDEZ y ALEXIS JESUS COLINA, sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, una vez instruidos se les preguntó a los acusados plenamente identificados, si deseaban acogerse a alguna de dichas fórmulas manifestando que admitían los hechos para que le fuera impuesto el procedimiento especial por Admisión de los hechos, previsto en los artículos 376 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los acusados manifestaron su libre voluntad en querer acogerse a tal procedimiento.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por los acusados “in mentos” este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: Con relación al ciudadano ELVIS HERNANDEZ a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en relación con el artículo 82 ejusdem, que contempla como pena aplicable en su límite máximo, DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN y en su limite inferior DIEZ (10) AÑOS, se debe aplicar el principio de dosimetría penal establecido en el artículo 37 del Código Penal, el cual prevé lo siguiente “Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad;...”, razón por la cual, se realizan los respectivos cómputos de ambos límites, siendo la pena aplicable por la comisión de este delito como término medio: TRECE AÑOS (13) y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el artículo 82 ejusdem por tratarse de un delito imperfecto, es decir, la rebaja de un tercio de la pena aplicable, siendo el correspondiente a CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES, y de la resta aplicable queda en definitiva la pena en NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN. Posteriormente se le aplica lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento por Admisión de los hechos, que establece prevé:
“Omissis. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de 0cho años en su limite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”
Y en el caso que nos ocupa, la rebaja aplicable sería la de un tercio de la pena a aplicar por cuanto a pesar de tratarse de un delito contra las personas fue calificado por este Tribunal como frustrado, por lo tanto, procede luego de los respectivos cómputos, dicha rebaja, quedando en definitiva en SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, como pena definitiva a cumplir por el acusado ELVIS HERNANDEZ. Y así se decide.-
En relación al ciudadano ALEXIS JESUS COLINA, a quien se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del Orden Público Nacional, el cual prevé una pena en su límite superior de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN y en su límite inferior de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, de la sumatoria de ambos límites nos da un total de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, el cual en aplicación del principio de dosimetría penal previsto en el artículo 37 de la norma sustantiva penal, da como término medio de pena a aplicar CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. Como quiera que el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos (artículo 376 del COPP) y, por no tratarse de uno de los delitos exceptuados en la normativa penal adjetiva, si le corresponde una rebaja de hasta la mitad de la pena a aplicar, considera esta Juzgadora procedente dicha rebaja, quedando como pena definitiva a cumplir por dicho ciudadano: DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación con respecto a ALEXIS JESUS COLINA, quien es venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.704.872, soltero, alfabeto, profesión obrero, natura de esta ciudad, residenciado en el Barrio San José, calle 7 con calle Rómulo Gallegos, casa N° 12 de esta ciudad, presentada por el Representante del Ministerio Publico, por el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como, las pruebas testimoniales y documentales promovidas por el Fiscal del Ministerio Público. Se admite parcialmente la acusación fiscal con respecto a ELVIS HERNANDEZ, quien es venezolano, de 23 años de edad, N.P.D.I., de profesión indefinida, natural de esta ciudad y domiciliado en el Barrio Cruz Verde, calle Porvenir, casa N° 14 de esta ciudad, por cuanto este tribunal cambió la calificación Jurídica, es decir, desestimó los delitos de RPIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y en cuanto al delito de Robo Agravado se cambió a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, según lo previsto en los artículos 458 en relación con el 82 ambos del Código Penal vigente. Igualmente se admiten las pruebas testimoniales y documentales promovidas por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2. SEGUNDO: Se le impuso a cada uno de los acusados sobre las alternativas sobre la prosecución del proceso, los ciudadanos ALEXIS COLINA y ELVIS HERNANDEZ manifestaron que admitían los hechos imputados y en el caso del segundo de los nombrados con el cambio de calificación jurídica anunciada por la ciudadana Jueza de Control. Se CONDENA A LOS ACUSADOS ELVIS HERNANDEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN a la PENA DE PRISIÓN DE SEIS (6) AÑOS, de conformidad con los artículo 458 en relación con el 82 del Código Penal en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A ALEXIS JESUS COLINA por la comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 376 del texto adjetivo penal, a la PENA DE PRISIÓN DE DOS (2) AÑOS, y a tenor de lo previsto en el artículo 376 ejusdem. TERCERO: Se ordenó mantener las medidas de coerción personal que pesan contra ambos acusados en los mismo términos hasta tanto se encuentre definitivamente firme la sentencia dictada. CUARTO: Se ordenó la devolución del dinero colectado a la víctima ANGEL CARRERA HENRIQUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se absuelve a ambos acusados de las costas procesales. SEXTO: Se ordena la remisión del arma de fuego incautada al D.A.R.F.A. a los fines de su gurada y custodia. SEPTIMO: ordenó la remisión del presente asunto a la URDD a los fines de su distribución entre los Juzgados de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez se encuentre definitivamente la sentencia condenatoria dictada en contra de los acusados supra citados.
Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese a las partes.
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. CARMEN RIVERO
SECRETARIA DE SALA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior. Conste.-
SECRETARIA DE SALA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-007038
ASUNTO : IP01-P-2006-007038