REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007014
ASUNTO : IP01-P-2005-007014

SOBRESEIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: MARIA EUGENIA RODRIGUEZ

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSÉ ALBERTO GARCÍA
VICTIMA: JOSÉ LEONARDO GONCALVES

ACUSADO: FRANDI JOSÉ SALÓM
DEFENSORA PÚBLICA TERCERA PENAL: EDNA MOLINA SENIOR


CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 08 de noviembre de 2006 se recibió por ante este Tribunal escrito interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES, mediante el cual solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano FRANDI JOSÉ SALÓM, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.348.131, soltero, de profesión indefinida, natural y residenciado en el Barrio San José, Parcelamiento Victoria, callejón 2, casa N° 28 de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5 y 6 del la norma sustantiva penal vigente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha este Despacho Judicial a cargo de la Abg. Yanis Matheus para la fecha, celebró la respectiva audiencia de presentación y decretó con lugar la solicitud fiscal, imponiendo al acusado supra citado de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, librándose la respectiva boleta de privación.

En fecha 08 de diciembre de 2005, la Fiscal Primera del Ministerio Público presentó la respectiva acusación en contra del acusado antes mencionado por la presunta comisión del delito de Hurto.

En fecha 20 de diciembre de 2005 el Tribunal fijó la Audiencia Preliminar para el día 19 de enero de 2006. La referida audiencia se difirió en ocasión a la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Se fijó nuevamente par el 03 de marzo de 2006.

En fecha 03 de marzo de 2006, oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal actualmente a cargo de la Abg. Belkis Romero, celebró acuerdo reparatorio ofrecido por el acusado a la víctima.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

Señala el Ministerio Público que en fecha 07 de noviembre de 2005, siendo aproximadamente las ocho y media de la mañana (8:30 a.m.), se encontraba el funcionario policial Agente Freddy Amaya, cumpliendo labores de vigilancia en el establecimiento denominado “Víveres portuguesa”, ubicado e el calle Rómulo Gallegos de esta ciudad, momento en el cual fue notificado por el ciudadano JOSÉ GONCALVES, propietario del referido local comercial, que al parecer se encontraba un ciudadano en la azotea del local que presuntamente se encontraba hurtando algunas propiedad del comercio, ya en conocimiento de los hechos, el funcionario policial se traslada a la azotea del edificio donde logra ver a un sujeto, de piel morena, de baja estatura, quien para el momento vestía una franela de color gris, con un mono de color azul, razón por la cual procedió a darle la voz de alto identificándose como funcionario policial, en consecuencia el sujeto se lanza al piso, para posteriormente ser detenido y practicársele una inspección personal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, encontrándosele en la mano izquierda un destornillador de metal, de cacha de material sintético, color amarillo con azul, y en la mano derecha un reverbero de color negro, de hierro, el cual y por información del propio propietario era del local, posteriormente fue detenido y puesto a disposición de la Fiscal del Ministerio Público.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

En fecha 15 de diciembre de 2005 la Defensora Pública Tercera Penal Abg. EDNA MOLINA SENIOR, presentó escrito por ante este Despacho Judicial a los fines de llegar a un acuerdo reparatorio entre las partes, el cual fuera ratificado en fecha 11 de enero de 2006.

En tal sentido dispone el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Procedencia. El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verifica que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. (…)
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él (…)”

Asimismo el artículo 48 numeral 6 ejusdem dispone:

“Causas. Son causas de extinción de la acción penal:

Omissis. 6.- EL cumplimiento de los acuerdos reparatorios.

Consagra el artículo 318 de la norma adjetiva penal vigente, en su numeral 3°:

“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

Omissis. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la casa juzgada…”

En tal sentido, se desprende de las actas que los objetos presuntamente incautados el día de los hechos al acusado fueron un (1) reverbero y un (1) destornillador, siendo reconocido por la víctima como de su propiedad, solamente el reverbero.

En la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia preliminar, al inicio de dicha audiencia y como punto previo a la exposición del Fiscal Primero del Ministerio Público, se le concedió la palabra a la Defensa en ocasión a la solicitud de celebrar acuerdo reparatorio entre las partes. Igualmente el acusado FRANDI JOSE SALÓM realizó un ofrecimiento voluntario a la víctima ciudadano JOSÉ GONCALVES, de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) y la promesa de portarse bien. Dicho ofrecimiento fue aceptado voluntariamente por la víctima supra citada, razón por la cual este Tribunal procedió con el acuerdo de todas las partes a HOMOLOGAR el ACUERDO REPARATORIO, decretar la extinción de la acción penal en el presente asunto por cuanto se dio cumplimiento total al acuerdo reparatorio en la sala de audiencia y el Sobreseimiento de la causa a favor del acusado antes citado, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, 48 numeral 6° ejusdem y 318 numeral 3° ibidem. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA, PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre los ciudadanos FRANDI JOSÉ SALOM y JOSE GONCLAVES, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La extinción de la acción penal en el presente asunto, a tenor de lo previsto en el artículo 48 numeral 6° ejusdem. TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO en el presente asunto penal seguido contra el ciudadano FRANDI JOSÉ SALÓM, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.348.131, soltero, de profesión indefinida, natural y residenciado en el Barrio San José, Parcelamiento Victoria, callejón 2, casa N° 28 de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° ibidem. CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Supremo de Justicia, tal y como, lo prevé la norma adjetiva penal. QUINTO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del acusado supra citado. Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.

Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrense los oficios respectivos.-

ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ
SECRETARIA DE SALA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior. Conste.-

SECRETARIA DE SALA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007014
ASUNTO : IP01-P-2005-007014