REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000349
ASUNTO : IP01-P-2006-000349

AUTO ACORDANDO LA IMPOSICIÓN DE
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En esta misma fecha, el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al imputado RAUL RAMÓN PEREIRA ALVAREZ, quien es titular de la Cédula de Identidad 14.792.860, nacido en Cabimas, Estado Zulia, en fecha, 26 de septiembre del año 1981, 25 años de edad, trabaja en Construcción en Bariro Municipio Buchivacoa, hijo de Felicita Álvarez y Bartolo Pereira, domiciliado en la calle Principal del Barrio Don Tomás García, queda al frente de un negocio que se llama “La Pregunta” la cual tienen como teléfono 0279 4161249, casa sin numero, en Bariro, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del supra citado ciudadano.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El día cuatro de marzo de 2006 a las 15:00 horas de la tarde, efectuando patrullaje, una comisión de la Guardia Nacional conformada por el Sargento Segundo RIERA TUA DEMECIO y el Cabo Primero MEDINA ROSENDO JUAN CARLOS, por el sector El Saladillo Municipio Buchivacoa, se efectuó una requisa en un establecimiento comercial donde se encontraban varios ciudadanos, cuando al requisar a un ciudadano se le encontró en su poder un arma de fuego sin cartuchos, se procedió a identificarlo siendo PEREIRA ALVAREZ RAUL RAMON, titular de la cédula de identidad N° 14.792.860, fecha de nacimiento 26/0/1981, de 25 años de edad, estado civil casado, residencia en el la Calle Principal de Tomás García, natural de Bariro Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, el arma en cuestión presentaba las siguientes características: Arma de fuego tipo Revólver, cañón largo, Marca Smith Wesson, calibre 38, de fabricación USA, serial de cacha C652951 y el serial de tambor 4463, Modelo 10-5, de color aniquelado con cacha de madera y un símbolo que dice Trede mark y sin cartuchos, inmediatamente fue trasladado hasta la sede del Comando de Dabajuro, razón por la cual fue puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

En tal sentido este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta Penal N° 026 de fecha 04 de marzo de 2006, levantada y suscrita por los funcionarios Sargento Segundo RIERA TUA DEMECIO y el Cabo Primero MEDINA ROSENDO JUAN CARLOS, adscritos al Comando Regional N° 04, Destacamento 42 de la Guardia Nacional, Primera Compañía Pelotón Puesto Dabajuro, en la cual establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos antes descritos y el procedimiento relativo a la detención del Imputado (folio 04). 2) Acta de entrevista realizada por Funcionarios Adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento 42 de la Guardia Nacional, al ciudadano PEREIRA RIVERO JUAN PEDRO, en la cual manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, por los cuales detuvieron al ciudadano RAUL RAMÓN PEREIRA ALVAREZ (folio 10). 3) Con el Acta de Registro de cadena de custodia, suscrita por Funcionarios supra citados, de fecha 04 de marzo de 2006 de un Arma de fuego tipo Revólver, cañón largo, Marca Smith Wesson, calibre 38, de fabricación USA, serial de cacha C652951 y el serial de tambor 4463, Modelo 10-5, de color aniquelado con cacha de madera y un símbolo que dice Trede mark y sin cartuchos (folio 07). 4) Constancia de retención suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento de fecha 04 de marzo de 2006 (folio 05).

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un de los ilícitos previstos contra el Orden Público Nacional como lo es el Porte Ilícito de Arma de Fuego, en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
A todo evento, en el caso in comento se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el acusado supra citado, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva. SEGUNDO: Impone al imputado PEREIRA ALVAREZ RAUL RAMON, titular de la cédula de identidad N° 14.792.860, fecha de nacimiento 26/0/1981, de 25 años de edad, estado civil casado, residencia en el la Calle Principal de Tomás García, natural de Bariro Municipio Buchivacoa del Estado Falcón; la Medida Cautelar Sustitutiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 9° ejusdem, consistente en la prohibición de PORTA CUALQUIER TIPO DE ARMA. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Remítase las actuaciones al Fiscal del Ministerio Publico, en su oportunidad para que prosiga con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. SATURNO RAMÍREZ.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000349
ASUNTO : IP01-P-2006-000349