REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000333
ASUNTO : IP01-P-2006-000333

DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA

En fecha 17 de febrero de 2006, se recibió procedente de la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, escrito interpuesto por el Abg. WIMER LUQUEZ LANOY mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos denunciados en el presente asunto por la ciudadana JOSELIN JIMENEZ LÓPEZ no revisten carácter penal.

En tal sentido, observa esta Juzgadora lo siguiente:

Riela a la presente causa Denuncia N° 00064 de fecha 09 de febrero de 2006 interpuesta por la ciudadana JOSE JIMENEZ LÓPEZ por ante la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano RONNY ALEXANDER NAVEDA CAYAMA.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS

Expuso la denunciante supra citada lo siguiente: “Demando al ciudadano RONNY ALEXANDER NAVEDA CAYAMA, a quien denuncio por estafa por haber vendido el inmueble que se adquirió durante el matrimonio, lo vendió sin mi consentimiento ni mi autorización, yo solicité un crédito para mejoramiento de dicho inmueble el cual estaba a mi nombre y que yo tuve que pagar esa deuda obtenida por INSVIFAL, yo tuve conocimiento que no tenía nada que reclamar porque el inmueble fue registrado por el papá ya difunto, cosa que es mentira porque me dirigí a la Notaría y es donde me entero que la casa fue vendida en el año 1998, sin yo haberle dado ningún poder para la venta del inmueble, yo tuve que pagar el crédito del mejoramiento del inmueble el año ante pasado 2004”.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 301 lo siguiente:

“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procederá a instancia de parte agraviada.”
En tal sentido, se desprende los hechos antes descritos que efectivamente tal y como lo plantea el Fiscal del Ministerio Público, los mismos no revisten carácter penal, tal y como se encuentra previsto en el encabezamiento de la norma antes descrita, por tal razón es procedente y ajustada a derecho la solicitud planteada y como tal, debe ser declarada con lugar. Y así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abg. WILMER LUQUEZ LANOY. SEGUNDO: Se decreta la DESETIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana JOSELIN JIMENEZ LÓPEZ por no revestir carácter penal a tenor de lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal. TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto penal para la Fiscalía antes mencionada en su oportunidad legal. CUARTO: Notifíquese a la denunciante supra citada y al Fiscal del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000333
ASUNTO : IP01-P-2006-000333