REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control

Coro, 14 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-0006803
ASUNTO : IP01-P-2005-0006803


En este mismo día, siendo las Once y Treinta de la Mañana (11:30 a.m), hora y fecha fijada para que tenga lugar esta Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado ROLDAN DI TORO MENDEZ, quien, en fecha 20 de Octubre de 2.005, presentó acusación en contra del ciudadano: José Leonardo Zavala Valle, a quien imputa la comisión del delito de: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Verificada la presencia e identidad de las partes por la secretaria, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concedió la palabra en primer lugar al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, y narró que “Siendo aproximadamente las 03:30 de la madrugada del día 18 de Septiembre de 2005, se encontraban los funcionarios adscritos a las FAP del Estado Falcón, realizando labores de recorrido rutinario en la población de Curimagua, Municipio Petit, en el momento en que se desplazaban por la Calle Principal de la referida población, llegaron a un establecimiento comercial denominado “Bar Curimagua”, observaron a un ciudadano, quien a la postre resultó ser el hoy acusado, quien al notar la presencia de la comisión policial optó por levantarse y tratar de abandonar el lugar, teniendo los funcionarios que darle la voz de alto y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, se procedieron a efectuarse una requisa personal, en presencia del ciudadano Eugenio Antonio Landaeta, dando como resultado que en un Koala que tenía colgado a la altura de la cintura, fue encontrada una caja de fósforos y dentro tenía la cantidad de 09 envoltorios tipo cebollitas, de Cocaína en forma de Clorhidrato, con un peso neto de 2,7 gramos. Luego de la narración de los hechos, el representante de la vindicta pública solicitó al Tribunal que ordene el enjuiciamiento del acusado e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y ratificadas en plena audiencia. Acto seguido se hizo del conocimiento del acusado, de la advertencia contenida en el articulo 131 del COPP, lo impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, igualmente fue impuesto de la Medidas Alternativas a la prosecución del proceso. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el acusado haber entendido la imputación hecha en su contra, y expuso no querer hacer ningún tipo de declaración y cedió la palabra a su defensora. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra el Defensora Tercera Penal de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. Edna Molina Senior, quién solicitó al Tribunal se oyera al imputado a los fines de la admisión de los hechos, y asimismo requirió se le otorgue una medida menos gravosa a su defendido. No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:

Primero: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón en contra de el ciudadano: José Leonardo Zavala Valles, por el delito Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado contemplado en el artículo 31, último aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos a tales efectos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública.
Luego de admitida la acusación, el acusado de marras fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.
Tercero: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el imputado “in mento” este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: Con relación al delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla como pena aplicable en su limite máximo, Seis (06) años de prisión y en su limite inferior es de Cuatro (04) años, se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “ Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad;...” , razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de Cinco (05) años de Prisión. Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, que establece lo siguiente:
“.. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de 0cho años en su limite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”
Y en el caso que nos ocupa la pena prevista en el último aparte del artículo 31 de la ley especial que rige la materia, prevé una pena que en su limite máximo no excede de Seis años de prisión, lo que quiere decir, que el delito cuya comisión se atribuye al imputado, se configura dentro de los parámetros previstos en el primer aparte del artículo 376 y no dentro de los supuestos establecidos en el segundo y tercer aparte del COPP, razón por la cual se le rebaja al total impuesto la mitad de la pena, es decir, Dos (02) años Seis (06) meses y hecho el respectivo computo, la pena que finalmente debe aplicarse es de Dos (02) años y Seis (06) meses de Prisión.
Cuarto: Se revisa la medida cautelar sustitutiva a la cual se encuentra sometido el acusado, en virtud de la pena impuesta y siendo que el delito por el cual fue condenado en esta misma audiencia no está exento de la posibilidad del otorgamiento de una posible Suspensión Condicional de la Pena, y se impone al ciudadano José Leonardo Zavala Valle de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el ordinal 3° de artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada Catorce (14) días contados a partir del lunes 20 de marzo de 2006, hasta que el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer del presente asunto resuelva lo conducente, por considerar que los motivos y fundamentos por los cuales se le otorgó la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad establecida en el artículo 256 ordinal 1° referida a detención domiciliaria, fueron modificadas en virtud de la decisión dictada en esta misma fecha.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Cuarto de Control del circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley condena al ciudadano: JOSÉ LEONARDO ZAVALA VALLE, titular de la Cédula de Identidad 18605885, nacido en fecha 10/05/1982, domiciliado en la calle Sector Ojo de Agua, casa N° S/N, color blanca, cerca de la Posada Monte Alto, Curimagua, Municipio Petit.-, Estado Falcón, a cumplir la Pena de Dos (02) años y Seis (06) meses de Prisión por la Comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado contemplado en el artículo 31, último aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Quedan notificadas las partes en la Audiencia por estar presentes. Remítase Líbrese oficio dirigido a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, haciéndoles saber el cese de la Detención Domiciliaria a la cual se encuentra sometido el ciudadano in mento. Remítase el presente asunto al respectivo Juez de Ejecución en su debida oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Catorce (14) días del mes de Marzo de Dos Mil Seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. HELY SAUL OBERTO REYES



LA SECRETARIA.

ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ.