REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control

Coro, 14 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-0006990
ASUNTO : IP01-P-2005-0006990

Visto el escrito de fecha 13 de Marzo de 2006 presentado por la abogada Florangel Figueroa Ortega, en su carácter de Defensora Pública Segunda adscrita a la Defensoría Pública del Circuito Penal del Estado Falcón actuando en representación del ciudadano Cleiber Eduardo Mir Canelón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 1, 8, 9, 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución Nacional, solicita la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la cual se encuentra sometido su defendido por una medida menos gravosa, ya que a pesar de que se encuentran vencidos los lapsos procesales previstos para la celebración de la Audiencia Preliminar, la misma no se ha efectuado, por situaciones procesales no imputables a su defendido, este Juzgador observa, que de las actas que conforman el expediente contentivo de la causa nro. IP01-P-2005-0006990, seguida en contra del imputado arriba mencionado y otro, se desprende que al mismo se le dictó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 04 de Noviembre de 2005, y la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito de Acusación en fecha 02 de Diciembre de 2005, fijándose la celebración de la Audiencia Preliminar para fecha 23 de Enero de 2006. Llegada la fecha y hora fijada, se suspendió la Audiencia por la incomparecencia del otro imputado ciudadano Luis Alejandro Meléndez y se fijó nuevamente la audiencia para el la fecha: 13 de Febrero de 2006. Se suspendió la Audiencia nuevamente por incomparecencia del ciudadano Luis Alejandro Meléndez y se fijó nuevamente la Audiencia preliminar para la fecha 09 de marzo de 2006. Siendo la fecha pactada se suspendió, por tercera vez, por incomparecencia del mismo imputado antes mencionado, fijándose nuevamente la audiencia para el día 05 de Abril de 2006. Ahora bien, siendo que las tres veces que se ha suspendido la respectiva audiencia preliminar, ha sido por razones no imputables al procesado Cleiber Eduardo Mir Canelón y en virtud el delito que al mismo se le atribuye como es el Hurto Simple y Falsa Atestación ante Funcionario Público, tienen fijadas penas que en su termino medio no exceden de Tres años de prisión, lo que desvirtúa la presunción legal establecida en el parágrafo primero de artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante la reiterada inasistencia del otro imputado, lo cual causa un gravamen al imputado de marras, y siendo que la Convención Americana sobre derechos humanos o pacto de San José de costa Rica establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable y a tales efectos el articulo 7, inciso 5º dispone lo siguiente: “ Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un juez o funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable...”. Así mismo el articulo 1º del Código Orgánico Procesal Penal señala que ninguna persona podrá ser condenada sin un juicio previo oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, de esta manera nuestro sistema procesal penal ha materializado en forma expresa el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, garantía esta que estaba consagrada expresamente en los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela, y que todos los actores del sistema judicial estamos obligados a aplicar de la forma mas efectiva posible, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia y por Autoridad de Ley que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal decreta con lugar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por la defensa a favor de los imputados CLEIBER EDUARDO MIR CANELON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.388.782, de 18 años de edad, hijo del ciudadano Pedro Mir y de la ciudadana Gloria Coromoto Canelón, obrero, domiciliado Calle Principal, sector Las Tunitas al lado del Hotel Gramimar, casa sin numero, de nombre Costa Brava, Chichiriviche Estado Falcón, y se le impone de la Medida de Presentación Todos los días lunes ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, establecida en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que no podrá salir de los limites del Estado Falcón sin la debida autorización del Tribunal. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón y a la defensa. Líbrese Boleta de Excarcelación e impóngase al penado de la presente decisión. Cúmplase.

ABOG. HELY SAUL OBERTO REYES

JUEZ TERCERO DE CONTROL


LA SECRETARIA
ABOG. CARYSBEL BARRIENTOS.