REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control
Santa Ana de Coro, 17 de marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000010
ASUNTO : IP01-P-2006-000010
SOBRESEIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA
Juez: ABG. HELY SAÚL OBERTO
Secretaria: ABG. OLIVIA BONARDE
Fiscal 3º del Ministerio Público: ABG. AMÉRICO ALEJANDRO RODRÍGUEZ
Victima: TANEZ DÍAZ YENNYS GRAYOLIS
Imputado: OVIEDO CAMACHO GREGORIO.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 18-16-02, la Fiscal Tercera del Ministerio Público Dr. Américo Rodríguez, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, instruido contra el ciudadano OVIEDO CAMACHO GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad número 10.702586, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES CULPOSAS en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano (vigente para la época), en perjuicio de la ciudadana YANEZ DÍAZ YENNYS GRAYOLIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.389372.
Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el Nº: IP01-P-2006-000010.
CAPÍTULO II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Se desprende de las Actas que conforman el presente Asunto que en fecha 18 de junio de 2002 cuando se encontraban de servicio los funcionarios adscritos a Transito Terrestre de Coro, se trasladaron a la Av. El tenis con Av. Mario Briceño Perozo Estado Falcón, al llegar al sitio lograron verificar que se trataba de un Expelimento con lesionado, luego procedieron a identificar el vehículo involucrado en el accidente: con placa GAS-41P, marca Chevrolet, , clase microbús, color blanco con franjas decorativas, año 1990, s/c 11232 el cual era conducido por el ciudadano Gregorio Oviedo.
Una vez que la Fiscalía tuvo conocimiento de los hechos ocurridos, procedió a apertura la correspondiente investigación, de lo cual consta entre otras cosas el Reconocimiento medico legal fecha 14 de junio de 2002, practicado a la ciudadana Jenny Yánez Díaz, a quien se le apreció: lesiones de carácter leve desde el punto de vista clínico producidas por un instrumento contundente, sanan en un lapso de 30 días, tiempo habitual de curación, con asistencia médica y privado de sus ocupaciones habituales. No dejan secuelas.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, y a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación 18-06-02 hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal; asimismo se observa que no se dan los supuesto del artículo 110 ejusdem, y no se han incorporado nuevos elementos a la investigación que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”;
Así mismo el Código Penal, establece en el ordinal 5º del artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República”.
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que al encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido contra el ciudadano OVIEDO CAMACHO GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad número 10.702586, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES CULPOSAS en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano (vigente para la época), en perjuicio de la ciudadana YANEZ DÍAZ YENNYS GRAYOLIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.389372, y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-
ABG. HELY SAUL OBERTO
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE
LA SECRETARIA
En lamisca fecha se dio cumplimiento de lo ordenado.-
La Secretaria.-
HSO/OB/every