REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control

Coro, 16 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-0006846
ASUNTO : IP01-P-2005-0006846

Juez Unipersonal: Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.
Fiscal: Segundo del Ministerio Público: Abg. Luis Martínez
Defensa Privada: Sergio La Cruz.
Imputados: Víctor Rafael Soto, Julio Cesar Santiago Castillo y Miguel Ángel Ortiz Calle.
Delitos: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de empresas polar, Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, delito previsto y sancionado en el artículo 470 ibidem, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del mismo Código.-

En este mismo día, siendo las Diez de la Mañana (10:00 a.m), hora y fecha fijada para que tenga lugar esta Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal la Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado Luis Martinez, quien, en fecha 09 de Noviembre de 2.005, presentó acusación en contra de los ciudadanos: Primero: Víctor Rafael Soto, a quien imputa la comisión de los delitos de: A) Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de empresas polar, B) Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, delito previsto y sancionado en el artículo 470 ibidem, C) Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y d) Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del mismo Código; Segundo: Julio Cesar Santiago Castillo, a quien imputa la comisión de los delitos de: A) Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de empresas polar, y B) Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y Tercero: Miguel Ángel Ortiz Calle, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de empresas polar, y B) Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. Verificada la presencia e identidad de las partes por la secretaria, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concedió la palabra en primer lugar al Representante Fiscal, quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, y narró que los hechos que motivaron la acusación sucedieron “en fecha 23 de Septiembre de 2005, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, cuando los ciudadanos Ronny Raff Echeverría Olivero y Douglas Enrique González, se encontraban en el frente de la familia González Torres, ubicada en la Población de Dabajuro, con un vehículo camión, modelo Kodia, placas 21RAC, distribuyendo alimentos de la empresa polar, cuando son sorprendidos por un ciudadano quien los apunta con un arma de fuego, sometiéndolos y manifestándoles que era un atraco, trasladándolos hasta la parte de adelante del camión, uniéndose dos ciudadanos mas y mientras uno de los victimarios apuntaba a las victimas, los otros dos se disponían a abrir el cofre de seguridad con una barra de metal y luego de abrir la caja se llevaron la cantidad de dinero que se encontraba en la misma y acto seguido se retiraron del lugar en una camioneta Cheyenne , placas 084XIX. Posteriormente una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, al mando del Sub-Inspector Tomas Ramón Delgado, conocida la noticia, en virtud de la denuncia interpuesta por la victimas, siendo las aproximadamente las 12:10 p.m., lograron avistar con la características descritas en la denuncia, el cual se desvía del punto de control, simulando entrar en la estación se servicio el Diamante. Vista esta situación estos funcionarios se trasladan hasta la referida estación de servicio, donde logran abordar la camioneta, es cuando se percatan que estaban a bordo de ella tres personas, entre ellos uno con franela de color vinotinto, lo que les hizo presumir que podían ser los autores del robo ocurrido, razón por la cual proceden a practicar al vehículo, incautando a bordo de la camioneta Cheyenne, color blanco, detrás del asiento un bolsos color negro, el cual, al ser revisado por los funcionarios se percataron que el mismo contenía Seis millones de bolívares en dinero efectivo, dos armas de fuego y otras evidencias de interés criminalisticos..” . Luego de la narración de los hechos, el representante de la vindicta pública Abg. Luis Martínez, solicitó al Tribunal que ordene el enjuiciamiento de los imputados e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y ratificadas en plena audiencia con excepción de la Denuncia que realizaran las victimas por ante la policía regional del Estado Zulia, Dtto policial 04, Costa Oriental del Lago departamento policial Ambrosio-Carmen Herrera, pertinente y necesaria porque de allí se desprende que era la segunda vez que estos imputados despojaban a las victimas de dinero perteneciente a Alimentos Polar Comercial C.A la cual consideró innecesaria para ser llevada al Juicio Oral y Publico. Acto seguido se hizo del conocimiento de los acusados, de la advertencia contenida en el articulo 131 ejusdem, los impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libres de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que sus negativas se tomen como elemento que pueda ser utilizado en sus contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quieran a los fines de desvirtuar los hechos que les imputa la representante del Ministerio Público, igualmente fueron impuesto de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso. Se les informó de la causa por la que se les acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los acusados haber entendido la imputación hecha en sus contra, y manifestaron querer declarar y en primer lugar lo hizo el ciudadano VICTOR RAFAEL SOTO: a quien se interrogó acerca de los particulares contenidos en el articulo 126 de Código Orgánico manifestando llamarse tal como ha quedado escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro 07.713.762, domiciliado en el Municipio san francisco, barrio manzanillo, calle Nro 04. Maracaibo Estado Zulia, comerciante, casado, hijo Alcenia Abigail Soto; y expuso: “ratifico en toda y cada de una de sus partes la declaración efectuada el día de audiencia de presentación y pido celeridad en la presente causa”. Igualmente pasó al estrado JULIO CESAR SANTIAGO CASTILLO a quien se interrogó acerca de los particulares contenidos en el articulo 126 de Código Orgánico Procesal Penal, y manifestó llamarse tal como ha quedado escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 12.775.977 y residenciado en Maracaibo, estado Zulia, los cortijos, calle Nro 77, casa Nro 125-114, soltero, chofer, hijo de Miguel Fernández y Candelaria Castillo, y expuso: “Ese salí temprano de Maracaibo a las 7 y media para 8, mi compadre tiene una venta de CD en Maracaibo, vendemos CD y me dijo que fuésemos a Falcón para que nos quedara más dinero. Cuando vamos a atravesar la calle para ofrecerle a otros vendedores de CD, nos pidieron la Cédula y como no la teníamos nos llevaron, y nos dijeron que había habido un atraco, había una redada, nos golpearon todo, se llevaron los CD los cobres y todo”. Acto seguido pasó al estrado MIGUEL ANGEL ORTIZ, a quien igualmente se interrogó acerca de los particulares contenidos en el articulo 126 de Código Orgánico Procesal Penal, y manifestó llamarse tal como ha quedado escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 13.371.608 y residenciado en Santa Barrio San José , Sector Cacique Mara, calle 95E nomenclatura 19B-108, Maracaibo Estado Zulia, casado, comerciante, hijo Miguel Ortiz y Saida de Ortiz y expuso: “Me encontraba en Maracaibo en mi casa como a las siete y media de la mañana, salimos a las ocho, ocho y media de Dabajuro. Nosotros trabajamos vendiendo CD, posteriormente hubo una redada en la bomba, nos pidieron Cédula, y nos metieron preso, yo pensé que era por la venta de CD, nos llevaron a Dabajuro, me quietaron una plata, un reloj, una cadena, luego nos informaron que estábamos involucrados en un atraco y nos trajeron para acá, al circuito”. Es todo. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra el Defensor Abg, Sergio La Cruz, quien expuso sus alegatos de defensa, y rechazó la solicitud presentada por el Ministerio Público, realizó una narración de cómo sucedieron los hechos, señaló que en la rueda de reconocimientos practicada a Miguel Ortiz, existen una serie de dudas respecto a los reconocedores de la rueda, y en la que se le hizo a Miguel Ortiz dice la persona que me imagino yo, es decir, la persona se imagina pero no estaba seguro, agrega: supongo, yo pero no lo vi. Igualmente en la rueda de reconocimiento realizada a Víctor Soto las ruedas de reconocimiento presentan margen de dudas, al igual que le realizaron a Julio Cesar Santiago. Todas las ruedas de reconocimiento presentan dudas. Solicitó la nulidad de las pruebas de ruedas de reconocimiento por cuanto las mismas adolecen de dudas. Igualmente solicita la nulidad del acta policial por cuanto las mismas son ilegales, no hay testigos en la misma. Asimismo solicita la nulidad del acta de presentación por cuanto la misma se realizó extemporáneamente violando el artículo 44 Constitucional, y aún se mantienen privados de libertad, por lo que requirió una medida sustitutiva de libertad para cada una de ellos, comprometiéndose a acudir a todos los actos del proceso, solicitando se tome en consideración que sus defendidos son personas de familias responsables y trabajadores. No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes, Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:

Primero: Se declara sin lugar el pedimento de la defensa en el sentido de declarar la nulidad de las pruebas de Reconocimiento en Rueda de Individuos de los acusados y del Acta Policial referida a la aprehensión de los mismos, por cuanto tal pedimento es extemporáneo, ya que el artículo 328 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal prevé que tales requerimientos deben realizarse por escrito en un lapso de tiempo de hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, requisito este que no se cumplió en el caso de marras y no media justificación o causa valida para el incumplimiento de tal exigencia legal, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa, y así se decide.
Segundo: Con respecto a la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano Víctor Rafael Soto, a quien imputa la comisión de los delitos de: A) Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de empresas polar, B) Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, delito previsto y sancionado en el artículo 470 ibidem, C) Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y D) Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del mismo Código; Se admite la acusación solo respecto a los delitos de Robo Agravado, Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito y Ocultamiento de Arma de Fuego y no se admite con respecto al delito de Agavillamiento, por cuanto en plena audiencia en fiscal del Ministerio Público desistió de la prueba descrita y ofrecida en el escrito acusatorio como Denuncia que realizaran las victimas por ante la policía regional del Estado Zulia, Dtto policial 04, Costa Oriental del Lago departamento policial Ambrosio-Carmen Herrera, pertinente y necesaria porque de allí se desprende que era la segunda vez que estos imputados despojaban a las victimas de dinero perteneciente a Alimentos Polar Comercial C.A..(folio 225 de la causa, signada con el numero 7 ), con la cual, según expone la fiscalía del ministerio público en el aparte referido a la “Expresión de los preceptos jurídicos aplicables” (folio 220), pretendía demostrar que esto imputados se asocian con el fin de cometer este tipo de delito(robo).
Tercero: Con respecto a los ciudadanos: Julio Cesar Santiago Castillo, a quien imputa la comisión de los delitos de: A) Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de empresas polar, y B) Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y Miguel Ángel Ortiz Calle, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de empresas polar, y B) Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, examinada la Acusación presentada por el representante Fiscal a la luz de las exigencias establecidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación solo respecto al delito de Robo Agravado y no se admite con respecto al delito de Agavillamiento, por las mismas razones expuestas en aparte anterior, y por cuanto este Juzgador considera que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad establecidos en la supradicha norma procesal.
Cuarto: Se admiten las siguientes pruebas ofrecidas por el representante Fiscal:
Testimoniales.
1) Inspector Raúl López, funcionario policial adscrito al CICPC, en calidad de experto, su testimonio es necesario, útil y pertinente ya que este funcionario realizó experticia de reconocimiento al Vehículo Camión Kodia involucrado en los hechos por los cuales se sigue la presente causa.
2) Detective Ysmary Zarraga, funcionario policial adscrito al CICPC, en calidad de experto, su testimonio es necesario, útil y pertinente ya que este funcionario realizó experticia de reconocimiento de la evidencias que fueron incautadas a los imputados y practicó fijación fotográfica a los Vehículos involucrados en los hechos por los cuales se sigue la presente causa.
3) Detective Engelbert González, funcionario policial adscrito al CICPC, en calidad de experto, su testimonio es necesario, útil y pertinente ya que este funcionario es uno de los encargados de la investigación y suscribió varias actas.
4) Testimonio de los ciudadanos Ricardo García y James Vargas, funcionarios policiales adscritos al CICPC, en calidad de expertos, su testimonio es necesario, útil y pertinente ya que practicaron experticia de reconocimiento técnico a Dos (2) armas de fuego, 01 cargador y Diez balas, supuestamente utilizadas en la ejecución de los hechos por los cuales se sigue la presente causa
5) Testimonio del Agente Emyelber Goitía, funcionario policial adscrito al CICPC, en calidad de experto. Su declaración es necesaria, útil y pertinente ya que este funcionario es uno de los encargados de la investigación y suscribió varias actas.
6) Testimonio del Agente Ángel Pírela, funcionario policial adscrito al CICPC, en calidad de experto. Su declaración es necesaria, útil y pertinente ya que este funcionario es uno de los encargados de la investigación y suscribió varias actas.
7) Testimonio de los funcionarios sub.-inspector Tomas Ramón Delgado, C/2 Dámaso Pulido, C/2 Darío Saavedra y Dtgdo Andy García, todos adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón. Su declaración es necesaria pertinente y útil por cuanto participaron y practicaron la aprehensión de los presuntos imputados en el presente asunto.
8) Testimonio de los ciudadanos Douglas Enrique González Torres y Ronny Raff Echeverría Olivero, en calidad de Testigos presénciales. Su declaración es necesaria pertinente y útil por cuanto los mismos pueden narrar el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados ya fueron victimas.

Pruebas Documentales

1) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, este documento es útil, pertinente y necesario, por cuanto del mismo se desprende el reconocimiento por parte de la victima Ronny Echeverría Oliveros al ciudadano Víctor Rafael Soto como uno de los presuntos actores materiales del hecho delictivo que nos ocupa.
2) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, este documento es útil, pertinente y necesario, por cuanto del mismo se desprende el reconocimiento por parte de la victima Douglas Enrique González al ciudadano Víctor Rafael Soto como uno de los presuntos actores materiales del hecho delictivo que nos ocupa.
3) Dictamen Pericial Nro. 067 y Dictamen Pericial Nro. 068, efectuado a los vehículos Camión Marca Chevrolet, Modelo Kodia y Camioneta Chevrolet, modelo Cheyenne, efectuada por el experto Inspector Raúl López, funcionario policial adscrito al CICPC, documento pertinente y necesario por cuanto la declaración del experto versara sobre las características de dichos vehículos.
4) Acta de Reconocimiento legal número 9700-060-803, documento pertinente y necesario por cuanto la declaración del experto Detective Ysmary Zarraga, funcionario policial adscrito al CICPC, y la misma girará en torno al reconocimiento de la evidencias que fueron incautadas a los imputados y practicó fijación fotográfica a los Vehículos involucrados en los hechos por los cuales se sigue la presente causa.
5) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, este documento es útil, pertinente y necesario, por cuanto del mismo se desprende el reconocimiento por parte de la victima Douglas Enrique González al ciudadano Julio Cesar Santiago como uno de los presuntos actores materiales del hecho delictivo que nos ocupa.
6) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, este documento es útil, pertinente y necesario, por cuanto del mismo se desprende el reconocimiento por parte de la victima Ronny Echeverría Oliveros al Julio Cesar Santiago como uno de los presuntos actores materiales del hecho delictivo que nos ocupa.
7) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, este documento es útil, pertinente y necesario, por cuanto del mismo se desprende el reconocimiento por parte de la victima Ronny Echeverría Oliveros al ciudadano Miguel Ortiz como uno de los presuntos actores materiales del hecho delictivo que nos ocupa.
8) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, este documento es útil, pertinente y necesario, por cuanto del mismo se desprende el reconocimiento por parte de la victima Douglas Enrique González al ciudadano Miguel Ortiz como uno de los presuntos actores materiales del hecho delictivo que nos ocupa.
9) Acta de Inspección número 1316, documento pertinente y necesario por cuanto la declaración de los expertos Detective Ysmary Zarraga y agente Carlos Pineda, funcionarios policiales adscritos al CICPC, girará en torno al reconocimiento de la evidencias que fueron incautadas a los imputados y practicó fijación fotográfica a los Vehículos involucrados en los hechos por los cuales se sigue la presente causa.
10) Acta contentiva de Denuncia que realizaran las victimas Douglas Enrique


Evidencias parta ser Exhibidas en el debate oral y Público.

1) Un Bolso de color negro
2) Un Celular arca Bellsouth, modelo compal, serial 00117757
3) Dos Cheques del Banpro a nombre de Víctor Soto.
4) Una placa de Vehículo 084XIX, Camioneta Cheyenne, años 93, Pick-Up.
5) Seis Millones Cincuenta y Un Mil Bolívares (6.051.000,oo. Bs)
6) Un sello con la inscripción SEMAINMACA C.A.
7) Un certificado de registro de vehículo a nombre de Edinson Ramón Ferreira.
8) Seis certificados de circulación de vehículos.
9) Un arma de fuego, tipo pistola, marca ilegible, calibre nueve milímetros, serial 1088377, con su cargador y cuatro cartuchos sin percutir del mismo calibre.
10) Un arma de fuego, tipo revolver, marca Pucara, calibre 38, serial 222 SEREZUCA VP693, con seis cartuchos del mismo calibre.
11) Una franela color vinotinto con la inscripción “Arango”.
12) Una gorra vinotinto con la inscripción del Circulo Militar de Maracaibo.
13) Una Llave de Tubos color rojo
14) Fijaciones fotográficas que rielan en la causa.

No se admite la prueba ofrecida en el escrito acusatorio descrita como Denuncia que realizaran las victimas por ante la policía regional del Estado Zulia, Dtto policial 04, Costa Oriental del Lago departamento policial Ambrosio-Carmen Herrera, por cuanto el representante del Ministerio Público del Estadio Falcón desistió de la misma en plena audiencia y la defensa no se opuso a tal pedimento.

Quiinto: Con respecto a la solicitud por parte de la defensa de la aplicación para sus defendidos de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido observa este Juzgador que al ser admitida la acusación aumenta el peligro de fuga, de igual forma los acusados se exponen a una pena que excede de los 10 años en su límite máximo y no han variado a favor de los Imputados las circunstancias que motivaron su Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo cual considera procedente ratificar la misma decretada en fecha 25 de septiembre de 2005 por este mismo Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 1 y parágrafo primero, 264 y 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara

Luego de admitida la acusación, los acusados de marras fueron impuestos del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los mismos que no deseaban acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.

En tal virtud, este Tribunal emplaza a las partes para que, concurran en el plazo común de Cinco días, ante el juez de Juicio correspondiente. Así mismo, se instruye a la secretaria a los fines de que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones en su debida oportunidad. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. HELY SAUL OBERTO REYES



EL SECRETARIO.

ABG. BERLIN RIVAS GONZALEZ.