REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Ana de Coro, 21 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006978
ASUNTO : IP01-P-2005-006978

Vistos. El presente asunto se sigue en contra de la ciudadana YAMILET COROMOTO REYES LUGO, quien es venezolana, de 20 años de edad, nacida en fecha 29 de Agosto de 1.985, natural de Puerto Píritu, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N ° 17.516.436, domiciliado en el sector El Macle, calle Principal, casa sin número, Mirimire, Estado Falcón y actualmente recluida en el Internado Judicial del Estado Falcón, contra quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó Acusación en fecha 24 de Enero de 2006, imputándole la comisión de delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 505 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 406, ordinal 3, literal “A”, del Código Penal en perjuicio de su hijo recién nacido.
En fecha 16 de Febrero de 2006, la Defensora Pública Segunda Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Abg. Florangel Figueroa Ortega, obrando como defensora de la ciudadana antes identificada, presentó escrito mediante el cual, estando dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, opuso la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “E” ejusdem, alegando que la Acusación no reúne los requisitos de procedibilidad para intentar la acción en contra de su defendida, en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público NO PROVEYÓ con respecto a lo solicitado por la defensa en fecha 19 de Enero de 2006, referido a la práctica de Examen Psiquiátrico Forense a su defendida, alegando que esto constituye una violación al derecho de defensa y al debido proceso.
Considera este Juzgador, que antes de la celebración de la Audiencia preliminar pactada se deben hacer las siguientes observaciones:
En la audiencia de presentación de la imputada celebrada en fecha 28 de Diciembre de 2005, la defensa solicitó al Tribunal o al Ministerio Público, se le practicara a su defendida un examen psiquiátrico, debido a que la madre de la misma le dijo en entrevista que la ciudadana aquí presente se encontraba bajo tratamiento psiquiátrico.
Consta al folio Sesenta y Ocho (68) comunicación enviada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón en fecha 19 de Enero del año en curso, al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Tucacas, mediante la cual solicita la Practica de Reconocimiento Médico Psiquiátrico a la ciudadana Yamilet Coromoto Reyes Lugo.
En fecha 24 de Enero de 2006 la Fiscalía Quinta presentó acusación en contra de la imputada y no hace mención alguna acerca del resultado de la practica del Reconocimiento Médico Psiquiátrico a la ciudadana Yamilet Coromoto Reyes Lugo.
Ahora bien, el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal establece la obligación del Ministerio Público durante la fase preparatoria, de hacer constar todos los hechos útiles para la inculpación y exculpación del imputado, debiendo realizar y sustanciar todas y cada una de las diligencias y actuaciones que solicite el imputado o quien ejerza su defensa, a menos que el Ministerio Público estime que éstas sean impertinentes o improcedentes, caso en el cual se deberá dar respuesta fundada de la negativa, para garantizarle el derecho a la defensa, tal como lo preceptúa el artículo 305 eiusdem que textualmente reza de la siguiente manera:.
“El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 2022, de fecha 25 de Julio de 2005, en expediente 03-2882, haciendo interpretación del artículo arriba transcrito, señaló que el mismo “establece la obligación por parte del Ministerio Público, en la etapa de investigación, de practicar las diligencias que solicite el imputado para el esclarecimiento de los hechos salvo aquellas que considere impertinentes, caso en el cual deberá motivar la decisión que desestime llevar a cabo las diligencias solicitadas por el imputado, a objeto de salvaguardar su derecho a la defensa, lo contrario implicaría la violación de sus garantías en la fase de investigación, pues éste tiene el derecho a obtener una respuesta sobre su solicitud”.
Así, en sentencia del 19 de diciembre de 2003, (Caso: Omar Leonardo Simoza), reiterada el 15 de diciembre de 2004 (Caso: Jesús Rafael Viñoles Sucre) la Sala señaló:
“... conforme el primer aparte del artículo 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal de control, en la fase preparatoria, entre otras competencias, le corresponde hacer respetar las garantías procesales establecidas en dicho texto adjetivo.

Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes -artículo12 -.
En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique”. (subrayado propio).


En efecto, conforme el primer aparte del artículo 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal de control, en la fase preparatoria, entre otras competencias, le corresponde hacer respetar las garantías procesales establecidas en dicho texto adjetivo.
Ahora bien, por cuanto en el asunto que nos ocupa, no consta el resultado de la practica del Reconocimiento Médico Psiquiátrico a la ciudadana Yamilet Coromoto Reyes Lugo, la cual es fundamental para el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, ya que una eventual declaratoria por parte del medico respectivo de que la imputada sufre de trastornos mentales, traería consigo la suspensión del proceso, tal como lo dispone el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este juzgador estima pertinente solicitar al Ministerio Público que de manera urgente y a la mayor brevedad posible, se sirva remitir a este Tribunal las Resultas del Examen Médico Psiquiátrico a la ciudadana Yamilet Coromoto Reyes Lugo, y en caso de de no haber realizado la práctica de la experticia psiquiátrica proceder a efectuarla lo mas prontamente posible. De igual manera se acuerda suspender la celebración de la audiencia preliminar prevista para esta misma fecha, y fijarla la nueva fecha una vez que consten en autos los resultados de la experticia antes dichas, y así de decide”
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda solicitar al Ministerio Público que de manera urgente y a la mayor brevedad posible, se sirva remitir a este Tribunal las Resultas del Examen Médico Psiquiátrico a la ciudadana Yamilet Coromoto Reyes Lugo, y en caso de de no haber realizado la práctica de la experticia psiquiátrica proceder a realizarla lo mas prontamente posible. Asimismo se acuerda suspender la celebración de la audiencia preliminar prevista para esta misma fecha, y fijarla la nueva fecha una vez que consten en autos los resultados de la experticia antes dichas. Líbrese oficio dirigido a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón haciéndole saber lo acordado en la presente resolución. Notifíquese a las partes y a la penada. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abg. HELY SAUL OBERTO REYES

La Secretaria

Abg. Carysbel Barrientos.