REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO : IP01-S-2004-006618
En fecha 08 de Marzo de 2005, el abogado Jesús Alberto Dicurú, actuando en su condición de Defensor privado del ciudadano MIGUEL RAFAEL PIÑA, titular de la Cédula de Identidad 4971044, nacido en fecha 10 de noviembre de 1952, de ocupación Marino, domiciliado en la calle Democracia N° 38, frente a la plaza y el muelle, Casa S/N. Tucacas, Estado Falcón a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón le imputa la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduana; presentó escrito mediante el cual opone la excepción prevista en el ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que los hechos por los cuales se le sigue investigación en contra de su defendido no revisten carácter penal. Por cuanto el asunto se encuentra en la fase preparatoria, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el 29 ejusdem, convocó la celebración de una audiencia especial a los fines de escuchar los alegatos de las partes. Siendo la fecha fijada para la celebración de dicho acto, se verificó la presencia e identidad de las partes se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien expone que de conformidad con lo establecido en el artículo 28 ordinal 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal solicita se declare la excepción opuesta por cuanto los hechos no revisten carácter penal tal y como consta en los actos de investigación realizados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, ya que su defendido en ningún momento realizó acciones u omisiones para eludir la intervención de la actividad aduanera en la introducción de mercancía al territorio nacional que son los supuestos fácticos del tipo penal de contrabando, que a verdad es que su defendido fue victima de un mal procedimiento realizado por la Guardia Nacional quien lo desvió de su puerto de destino que era Puerto Cabello, Estado Carabobo, hacia Tucacas, no reflejándose en dicha acta que el mismo haya actuado de forma clandestina o éste iba transportando una mercancía con sus papeles legales los cuales iba a presentar a su puerto de destino que era Puerto Cabello, ya quien realiza un contrabando no circula por las vías nacionales normales, ni lleva papeles de su mercancía ni mucho menos intenta introducirlas por un puerto principal nacional, alegó que si el mismo hubiese sido encontrado no atendiendo el llamado de la autoridad si pudiéramos decir que estaba tratando de evadir la autoridad aduanera y tal como lo refiere el dictamen del SENIAT, si su defendido hubiese querido nacionalizar la mercancía extranjera que traía las sanciones en las que hubiese incurrido sería de carácter administrativo, en consecuencia en virtud de lo antes expuesto es por lo que solicito el Sobreseimiento de la causa, el cese de las medidas cautelares impuestas y la entrega de la mercancía retenida a los efectos de continuar a su destino que no era otro que el Puerto de Puerto Cabello. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien ratifica en todas y cada una de sus partes la respuesta a la excepción opuesta contenida en el folio 101, 106 y 107 del presente referido asunto en la cual se expresa de manera clara y precisa la opinión del Ministerio Público respecto de la excepción opuesta, mostrando su conformidad con la solicitud de la Defensa. Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
El artículo 104 de la Ley de Aduanas, vigente para el momento en que supuestamente se cometió el ilícito penal, que tipifica la figura delictiva conocida como Contrabando reza textualmente de la siguiente manera:
“Incurre en Contrabando y será penado con prisión de dos a cuatro años quien, mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención de las autoridades aduaneras en la introducción de mercancías al territorio Nacional o en la extracción de las mismas de dicho territorio..”
Del estudio de las actas que conforman la presente causa no se observa que el imputado de marras haya realizado actos u omisiones que tuvieran la finalidad de eludir su obligación de efectuar las diligencias que la ley le obliga ante las autoridades aduaneras, ya que la mercancía que transportaba en su embarcación, se encuentra debidamente facturada y se habían efectuado todos los tramites legales, así como toda la documentación legal, incluyendo el despacho de Aduana expedido en la Isla de Curazao, siendo estos recaudos presentados, al momento de ser interrumpido el curso de la embarcación por efectivos de la Guardia Nacional, cuando se dirigía a la ciudad de Puerto Cabello. Se observa de igual forma, que el imputado y su tripulación, no llevaban la mercancía oculta o disfrazada que pudiesen hacer pensar, que dichas personas trataban de evadir o evitar los controles aduaneros. Por todas estas razones y en virtud de que la conducta llevada a cabo por el imputado MIGUEL RAFAEL PIÑA, no puede ser enmarcada dentro de los supuestos de hechos previstos en la norma anteriormente transcrita y siendo que el representante de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, presente en la Audiencia, como titular de la acción penal y director de la presente investigación, manifestó su conformidad con lo requerido por la Defensa, este Tribunal DECLARA con lugar la excepción opuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 29 en concordancia con el artículo 28, Ordinal 4° literal “C” , ambos del Código Orgánico Procesal, por considerar que los hechos denunciados por el Fiscalía del Ministerio Público no revisten carácter penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4° DECRETA el Sobreseimiento de la causa y en consecuencia el cese de las medidas cautelares impuestas al ciudadano Miguel Rafael Piña ampliamente identificado en autos, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Primero; Con lugar la excepción opuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 29 en concordancia con el artículo 28, Ordinal 4° literal “C” , ambos del Código Orgánico Procesal de conformidad y Segundo: Decreta el Sobreseimiento de la causa y en consecuencia el cese de las medidas cautelares impuestas al ciudadano Miguel Rafael Piña, ampliamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4° ejusdem. Quedan notificadas las partes por encontrase presentes en la audiencia.
ABG. HELY SAUL OBERTO
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ
SECRETARIA DE SALA