REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control

Coro, 22 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-0000315
ASUNTO : IP01-P-2006-0000315



Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a la solicitud de Entrega de Vehículo impetrada por el ciudadano JESUS ENRIQUE RIVERO MEDINA; de las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: LARIAT XLT 4x2, AÑO: 1998, COLOR: AZUL y PLATA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, PLACAS: 41E-IAA, SERIAL DE LA CARROCERIA: AJF1WP27154, SERIAL DEL MOTOR: W-A27154.
En tal sentido se realizan las siguientes precisiones:

Al hacer este Juzgado un estudio de las presentes actuaciones encuentra que el vehículo descrito ut-supra fue retenido en fecha 21/11/2005, por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 4, Destacamento N° 42, Primera Compañía, Quinto Pelotón, debido a la DESCINCORPORACION DE LA CHAPA IDENTIFICADORA VIN Y BODY.

Así las cosas, tenemos que conforme a lo contemplado en la norma a la que se contrae la devolución de los objetos incautados en un asunto determinado (Ver Art. 311 del COPP), la competencia prima facie, le corresponde al Ministerio Público, quién los devolverá lo antes posible siempre que no le sean imprescindible para el sano desarrollo de la investigación entablada. Sin embargo la misma normativa, autoriza a las partes para que la reclamación de los bienes incautados sea interpuesta por ante el Juez de Primera Instancia en funciones Control que corresponda, cuando por razones de retraso injustificado en su entrega imputable al Ministerio Público, los mismos no se le hayan devuelto.
Ahora bien, en el presente caso, tal retraso injustificado por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, no aparece acreditados en las actas, no obstante, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, garante de los Preceptos Constitucionales, y a los fines de evitar la posible conculcación del Derecho a la Propiedad, procede a realizar las siguientes Consideraciones:
Como lo indicáramos en considerándoos anteriores, el vehículo que hoy se reclama fue retenido en fecha 21/11/2005, por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 4, Destacamento N° 42, Primera Compañía, Quinto Pelotón, debido a la DESCINCORPORACION DE LA CHAPA IDENTIFICADORA VIN Y BODY, motivo por el cual queda retenido a fin de proseguir las investigaciones relacionada con el presente caso. Por otra parte consta en actas documento Certificado de Registro de Vehículo N° 2782086 emitido por El Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, el cual le acredita la propiedad del vehículo; con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: LARIAT XLT 4x2, AÑO: 1998, COLOR: AZUL y PLATA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, PLACAS: 41E-IAA, SERIAL DE LA CARROCERIA: AJF1WP27154, al ciudadano GONZALEZ JACINTO ANTONIO. Así mismo riela al folio cuatro (04) de la presente causa documento de venta entre el ciudadano JACINTO ANTONIO GONZALEZ y el ciudadano GUSTAVO ALFONSO GONZALEZ PACHANO. Igualmente corre inserto al folio seis (06) documento de venta entre los ciudadanos GUSTAVO ALFONSO GONZALEZ PACHANO y JESUS ENRIQUE RIVERO MEDINA. Al folio 09 riela Acta de Revisión suscrita por el Inspector Jefe Iván Gregorio Parra Vásquez, el cual arrojo como resultado que no se encuentra solicitado y presenta desincorporacion de la placa VIN y DASK PANELY. Al folio 14 Acta sobre levantamiento de Accidente de fecha 25/09/1999, en la cual aparece involucrado un vehículo Ford Pick- Up, placas 41E-IAA, modelo 1998. De igual forma corre inserto al folio 29 solicitud realizada por el ciudadano GUSTAVO ALFONSO GONZALEZ PACHANO, ante el Juzgado Primero del Municipio Carirubana, en la cual requieren que sean interrogados testigos a los fines de corroborar la reconstrucción de un vehículo. Al folio 37 riela factura de compra N° 00182, donde se evidencia a adquisición de una Cabina F-150 Ford modelo Automático año 98 y una Puerta Izquierda. Del mismo modo riela al folio 47 oficio de la fiscalía Cuarta del Ministerio Público en la cual expresa que el vehículo antes descrito no es imprescindible para la investigación; por lo que es indubitable que en el presente caso, a el solicitante le asiste la razón. Una decisión distinta a la aquí tomada conculcaría derechos fundamentales y vulneraría el orden lógico formal de todo debido proceso.

Apúntese como último y corolario, que este Juzgador acoge en este deciderium, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 13AGO01, con ponencia del Magistrado Antonio García García, cuando dejó por sentado lo siguiente:

“…Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes han acudido ante el Juez de Control ha solicitar su devolución y demuestren prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de devolución de automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional…”

Por los fundamentos y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de de Entrega de Vehículo impetrada por el ciudadano JESUS ENRIQUE RIVERO MEDINA; de las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: LARIAT XLT 4x2, AÑO: 1998, COLOR: AZUL y PLATA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, PLACAS: 41E-IAA, SERIAL DE LA CARROCERIA: AJF1WP27154, SERIAL DEL MOTOR: W-A27154 y en consecuencia se ordena su Entrega Plena.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. HELY SAUL OBERTO

LA SECRETARIA
ABG. CARMEN RIVERO