REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Cuarto de Control
Coro, 22 de Marzo de 2005
195º y 146º
ASUNTO: IP01-P-2006-0000321
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abg. FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: EDUARDO JOSE CAHUAO GARCIA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.888.396, de profesión de asistente de tipógrafo, residenciado en la Urbanización Las Velitas, Bloque 10, Apartamento 0106, jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón Coro Estado Falcón; por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en los artículo 416 del Código Penal vigente en perjuicio del menor: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, este Tribunal, a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para este día 21-03-06 a las 3:30 AM. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia e identidad de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Décimo (Auxiliar) del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Freddy Enrique Franco, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano Eduardo Cahuao García, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionado en el Artículo 416, del Código Penal y no erróneamente como lo señalo en su escrito de solicitud fiscal, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por cuanto existe presunción razonable de obstaculización del proceso en virtud de que son vecinos, y a los fines de hacer comparecer al imputado a los demás actos del proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivas de presentaciones periódicas y la que a bien estime este Tribunal.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y su deseo de realizar declaración, quedando Identificado como EDUARDO JOSE CAHUAO GARCIA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.888.396, de profesión de asistente de tipógrafo, residenciado en la Urbanización Las Velitas, Bloque 10, Apartamento 0106, jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón Coro Estado Falcón, y dijo que el no había golpeado al menor, que si estaba en el lugar pero lo que estaba era viendo la pelea. Luego Tomó la palabra a su defensora Abg. Isabel Monsalve de Lilo, Defensora Pública Cuarta Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, quién solicitó la libertad plena para su defendido de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional y 8,9 y 243 de la norma adjetiva Penal ya que en las actas no se encuentran elementos suficientes para determinar que su defendido haya participado en la comisión de hecho punible alguno.”.
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público y de las medidas cautelares solicitadas por la defensa, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar la privación preventiva de la Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que tales extremos se encuentran llenos, según lo que se desprende de las siguientes actuaciones
Primero: Informe de experticia medico-legal suscrita por el experto profesional II Dr. Alexis Zarraga, quien deja constancia que el menor de edad Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA sufrió una lesión producida con objeto contundente que sana en 06 días, bajo asistencia médica, privado de sus ocupaciones habituales, carácter leve no dejan secuelas; Segundo: declaración del ciudadano Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, en calidad de victima, quien señala al ciudadano Eduardo Cahuao y a otro de nombre Ronny, como las personas que le ocasionaron las lesiones y Tercero: declaración del ciudadano Jhonny Alfredo Loyo Bracho, testigo presencial de los hechos, quien señala al ciudadano Eduardo Cahuao y a otro de nombre Ronny, como las personas que le ocasionaron las lesiones al ciudadano Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna.
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en contra del imputado Eduardo José Cahuao García, arriba bien identificado, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en los artículo 416 del Código Penal vigente en perjuicio del menor: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ª y 6°, consistente en la presentación periódica treinta a treinta día ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y Prohibición de Comunicarse con la victima o sus familiares, así mismo de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se compromete a cumplir la medidas otorgadas. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. Líbrese oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Quedan notificadas de la presente decisión.- Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. HELY SAUL OBERTO REYES
La Secretaria de Sala
Abg. Berlín Rivas González.