REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control

Coro, 22 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-0000413
ASUNTO : IP01-P-2006-0000413

ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL

Vista la solicitud la solicitud interpuesta por el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. JOEL A RUIZ GARCIA, de fecha 30/03/2006, orden de aprehensión en razón que se cumplen todos los elementos de convicción que se presentan, es decir los establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ORLANDO ANTONIO LEAL GOMEZ, Venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 11/10/84, natural de Tucacas Estado Falcón, residenciado en la calle Mariño, casa N° 01 Boca de Aroa Estado Falcón; por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, con motivos FÚTILES e INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal Vigente y WILLIAM RAFAEL CONTRERAS GOMEZ, Venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 20/12/82, natural y residenciado en Boca de Aroa casa N° 11 del Estado Falcón; por encontrarse incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, con motivos FÚTILES e INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte y 84 ordinal 1° del Código Penal Vigente.
Conforme a lo anterior y observa este Juzgador que la parte in fine del primer aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:

“…ART 250. …Omissis….En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este Artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quién se solicitó la medida…”

Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada ut supra, librando en tal sentido la respectiva Orden de Aprehensión.
Así lo ha puntualizado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 250, dejando por sentado que:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…”
En tal sentido, procede este Juzgado a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Nos indica el numeral 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe encontrarse un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo ello así, quién aquí decide observa que concurren en la causa una serie de elementos de convicción de los cuales dimana la perpetración de un ilícito penal, precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO, con motivos Fútiles e INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente.
Por otra parte, aduce el numeral 2° de la norma in comento, que deben concurrir fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible. Ante la necesidad de acreditar en actas tal requerimiento legal, Este Juzgador observa del análisis detallado y minucioso a la presente causa:
1. Riela al folio cinco Acta de Investigación Penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas de fecha 26 de Diciembre, suscrita por el agente Linarez Cruz, donde se deja constancia que habían ingresado dos ciudadanos de nombre Cansen Matos Erick Eduardo y Sáez Navega Luis Eduardo, heridos por arma de fuego, los cuales fueron referidos al Hospital de Puerto Cabello, dicho agente se traslado a dicho centro hospitalario donde le informan que presentan heridas producidas por armas de fuego en la región lumbar.
2. Así mismo riela al folio seis (06) Inspección Criminalistica N° 0704.
3. Igualmente rila al folio ocho (8), declaración del ciudadano YANCE ROMERO YSXON EDUARDO, donde manifiesta que los ciudadanos ORLANDO ANTONIO LEAL GOMEZ y WILLI CONTRERAZ, agredieron a su hijo Yance Matos Erick Eduardo, de un disparo.
4. Del mismo modo riela al folio 12 Experticia de Reconocimiento Medico Legal, practicado al ciudadano YANCE MATOS ERICK EDUARDO, el cual arrojo como resultado herida por arma de fuego paravertebral lumbar izquierdo con esquirlas intra craneal, paraplejia en miembros inferiores.
5. Riela al folio 15 Acta de entrevista al ciudadano SAEZ NAVEDA LUIS EDURDO, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación de Tucacas, donde expresa que se encontraba en compañía de Eric Cansen, cuando llegaron dos sujetos en una moto, uno de ellos se nombre Tony Leal, este sin mediar palabras le disparo y luego le disparó al ciudadano Cansen, el que manejaba la moto se llama El Wili.
6. Riela al folio veintidós (22) Reconocimiento Medico Legal practicado al ciudadano Luis Eduardo Sáez Navega, el cual arrojo como resultado lesiones de carácter grave, con estado general estable, con asistencia medica, tiempo de curación 30 días, privado de sus ocupaciones, salvo complicaciones.
7. Riela al folio veinticuatro (24) Acta de Entrevista a la ciudadana Gamarro Navega Nolberxi Neibeth en la que expuso: “Bueno resulta que yo me encontraba en compañía de Eric Cansen y mi primo Luis Sáez Navega cuando de repente llego un sujeto de nombre Tonny portando arma de fuego y le disparo a Erick y a mi Primo Luis luego se fue corriendo”.

Y por último se observa igualmente que, visto el quantum de la pena que podría llegar a imponérsele a los ciudadanos ORLANDO ANTONIO LEAL GOMEZ, y WILLIAM RAFAEL CONTRERAS GOMEZ, PRE-calificado por el Fiscal Quinto del Ministerio publico como el delito HOMICIDIO CALIFICADO con Motivos Futiles e Innobles, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano y a la magnitud del daño causado con el ilícito cometido, se presume el inminente peligro de fuga en el presente asunto, por lo que, acreditados como se encuentran en actas los presupuestos estatuidos en el Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° en relación este último con el Artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos explanados, declara con lugar la solicitud fiscal y ordena decretar la orden de aprehensión en contra de los ciudadanos ORLANDO ANTONIO LEAL GOMEZ, Venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 11/10/84, natural de Tucacas Estado Falcón, residenciado en la calle Mariño, casa N° 01 Boca de Aroa Estado Falcón y WILLIAM RAFAEL CONTRERAS GOMEZ, Venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 20/12/82, natural y residenciado en Boca de Aroa casa N° 11 del Estado Falcón. Conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 8, 9 y 262 en sus Ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 7, Numeral 2º, de las Comisiones Americanas de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), relativa al debido proceso. Y como quiera que dicha solicitud, se acompañan de elementos probatorios que hacen procedente la misma.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud fiscal de la privación preventiva de libertad y en consecuencia ordena la Orden de Aprehensión, en contra los ciudadanos ORLANDO ANTONIO LEAL GOMEZ, Venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 11/10/84, natural de Tucacas Estado Falcón, residenciado en la calle Mariño, casa N° 01 Boca de Aroa Estado Falcón y WILLIAM RAFAEL CONTRERAS GOMEZ, Venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 20/12/82, natural y residenciado en Boca de Aroa casa N° 11 del Estado Falcón. Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO con Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos ERICK EDUARDO YANCE MATOS y LUIS EDUARDO NAVEDA. De conformidad a lo pautado en los Artículos 250, 251 y 252 de la Norma Adjetiva Penal. En consecuencia remítanse las referidas Ordenes de Aprehensión a todos los Organismos de Seguridad del Estado, a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, a los fines de que se avoquen a localización y captura de los aludidos ciudadano. Y así se decide.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. HELY SAUL OBERTO

LA SECRETARIA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS