REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Coro 22 de Marzo de 2006
Años 195° y 147°
Asunto Principal: IP01-S-2004-0004641
Asunto IP01-S-2004-0004641
Vista la solicitud de fecha 21 de Octubre de 2004, presentada por el ciudadano Alexis J. Hernández Vargas, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.472.320 y domiciliado en la Calle Monzón, Casa Nro. 09, entre milagros y Sucre, Coro, Estado Falcón, por medio el cual solicita de este Tribunal la entrega de un Vehículo cuyas características son las siguientes: Tipo: Moto Scooter, Marca: Yamaha, Modelo Artistic, Año 1.996; Serial del Motor: 3KJ-4998126, Capacidad 02 Puestos y el cual la pertenece según consta de Factura de Compra Venta efectuada expedida a su favor por la empresa “Motocicletas”, domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua , y cuya copia se acompaña anexo a la solicitud (folio 06).
En esta misma fecha se celebró audiencia especial para decidir acerca de lo solicitado por el ciudadano antes identificado y el mismo ratificó lo requerido en su escrito y el fiscal argumento que ratificaba el escrito presentado al Tribunal donde informan que la retención de la Moto solicitada no es imprescindible para la continuación de la averiguación.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que el Vehículo (MOTO) en cuestión fue retenido por el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón en virtud de denuncia efectuada de Robo de la misma por el ciudadano Martín Jovanny Reyes, quien conducía el vehículo con expresa autorización de su propietario, luego de la retención el vehículo fue puesto a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, quien abrió la correspondiente averiguación.
Consta igualmente en las actas, el documento notariado que acredita la propiedad del vehículo al ciudadano solicitante, y asimismo consta en la presente causa que el Vehículo en cuestión al ser consultado sus seriales a SIIPOL, los mismos no se encuentra solicitado por ante ningún Cuerpo de Seguridad.
Del análisis de la presentes actuaciones, el Tribunal pudo constatar que desde el momento de la retención de vehículo hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo de mas de Un año y Cinco meses y el Ministerio Público remitió comunicación a este Tribunal informando que la retención del vehículo en cuestión no es imprescindible, y siendo que el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Agosto de 2001, actuando en sala constitucional, con ponencia del magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio: “ Observa la sala que, en atención a los dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la averiguación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren, prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En casos de Vehículo Automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional” En el caso que nos ocupa, el solicitante aportó, juntamente con la solicitud, el respectivo documento que justifica la posesión y propiedad que dice tener del vehículo requerido, razón por la cual, este Tribunal, en virtud de que el ciudadano Alexis J. Hernández Vargas, ha demostrado que es Propietario de Buena Fe del Vehículo y este no es necesario ni indispensable para la investigación del Ministerio público, aunado a ello que al estar el vehículo retenido por tantos tiempo se le esta causando un gravamen irreparable al solicitante, ya que estando el bien en un estacionamiento, el mismo sufre deterioros por el paso del tiempo y por las condiciones en las cuales se encuentra, por tales razones considera este Juzgador Ordenar la entrega del vehículo al solicitante en Guarda y Custodia, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda la entrega plena de la Moto solicitada, antes descrita, al ciudadano Alexis J. Hernández Vargas, arriba bien identificado, el cual estará en la obligación de presentarlo cuando le sea requerido, ya sea por ante este Tribunal o por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Déjese constancia. Librese las respectivas boletas de notificación y ofíciese al Administrador del Estacionamiento San Agustín de esta ciudad Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón .- Cúmplase.
El JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. HELY SAUL OBERTO REYES.
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. BERLIN RIVAS GONZALEZ