REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Cuarto de Control
Coro, 23 de Marzo de 2005
195º y 146º
ASUNTO: IP01-P-2006-00000430
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abg. Luis Manuel Martínez, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: Jesús Hernán Acosta Navas, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.802.734, Obrero, residenciado en el Sector Pantano Arriba, Casa Nro. 30 jurisdicción del Municipio Miranda, Coro Estado Falcón Yimmy José Ramírez Caldera, Venezolano, 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.829.403, Comerciante, residenciado en el Sector Pantano Arriba, Calle Urdaneta, Casa Nro. S/n, jurisdicción del Municipio Miranda, Coro Estado Falcón y Jhoan Manuel Rodríguez Alastre, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.262.019, de profesión Taxista, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, Sector 07, Casa Nro. 01, jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón Coro Estado Falcón; por estimar que los mismos se encuentran incursos en la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en los artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robos de Vehículos perjuicio del ciudadano: José Alberto Gómez, este Tribunal, a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para este día 23-03-06 a las 3:30 PM. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia e identidad de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Luis Manuel Martínez Bracho, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los ciudadanos Jesús Hernán Acosta Navas, Yimmy José Ramírez Caldera y Jhoan Manuel Rodríguez Alastre, a quienes sindica de haber cometido el delito Desvalijamiento de Vehículos, a tenor de lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivas de presentaciones periódicas y la que a bien estime este Tribunal.
Acto seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libres de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que sus negativas se tome como elemento en sus contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quieran para desvirtuar los hechos que les imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los procesados haber entendido la imputación hecha en sus contra, y señalaron que no querían declarar. Luego Tomó la palabra su defensor Abg. Víctor Julio Graterol, quién manifestó que no obstante tener claro que sus defendidos eran inocentes de los cargos que se le imputan, lo que demostrarían en su debida oportunidad, en los actuales momento se acogían al pedimento fiscal.
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público y de las medidas cautelares solicitadas por la defensa, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar la privación preventiva de la Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que tales extremos se encuentran llenos, según lo que se desprende de las siguientes actuaciones
Primero: Del Acta Policial de 21 de de Marzo de 2006, suscrita por los funcionarios Inspector Eduard Navarro y C/1° Ramón Coello, adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Falcón, quienes dejan constancia que al momento de la aprehensión de los imputados de marras, los mismos se encontraban a bordo de un vehículo Malibú de color Azul, placa FAB-480 cuyas características coinciden con lo dicho por ciudadano Miguel José Marín Sibada, testigo referencial de los hechos que fue en ese vehículo que huyeron las personas que se apropiaron del caucho de repuestos de la camioneta Chevrolet Blazer propiedad del ciudadano José Alberto Gómez, además que dicho neumático fue encontrado dentro de vehículo antes descrito; Segundo: Acta de Entrevista realizada al ciudadano José Alberto Gómez, en calidad de victima, quien señala que ese día recibió llamada del centralista de la línea de taxis Flash ciudadano Miguel Marín, quien le manifestó que unos ciudadanos a bordo de un vehículo Malibú de color Azul, placa FAB-480, le habían robado el caucho de su camioneta Blazer sustraído, el cual fue encontrado en posesión de los imputados .
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en contra de los imputados Jesús Hernán Acosta Navas, Yimmy José Ramírez Caldera y Jhoan Manuel Rodríguez Alastre, arriba bien identificados, por estimar que los mismos se encuentra incurso en la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robos de Vehículos perjuicio del ciudadano: José Alberto Gómez, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ª y 6°, consistente en la presentación los Primeros días lunes de cada mes ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y Prohibición de Comunicarse con la victima o sus familiares, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se comprometen a cumplir la medidas otorgadas. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. Líbrese la respectiva boleta de libertad y oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Quedan notificadas de la presente decisión.- Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.
La Secretaria de Sala
Abg. Juanita Sánchez Rodríguez.