REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Cuarto de Control

Coro, 28 de Marzo de 2005
195º y 146º

ASUNTO: IP01-P-2006-0000449

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abg. Luis Manuel Martínez Bracho, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: Robert Jackson Yanez González, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.047.884, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, Sector 04, Calle 09, Vereda 27, Casa S/n, jurisdicción del Municipio Miranda de la ciudad de Coro Estado Falcón; por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de Violencia o Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal vigente, este Tribunal, a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha a las 3:00 P.M. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia e identidad de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Luis Manuel Martínez Bracho, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano Robert Jackson Yanez González, por la presunta comisión del delito de señalado en la solicitud fiscal, a tenor de lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivas de presentaciones periódicas y las que a bien estime este Tribunal.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó su deseo de no realizar ningún tipo de declaración. Luego tomó la palabra a su defensora Abg. Maria Alejandra Machado, Defensora Pública Quinta Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, quién se adhirió a lo solicitado por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público.
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público y de las medidas cautelares solicitadas por la defensa, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar la privación preventiva de la Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que tales extremos se encuentran llenos, según lo que se desprende de las siguientes actuaciones
Primero: Acta Policial de fecha 26 de Marzo de 2006, suscrita por los funcionarios Sub- Inspector Alberto Montenegro, Dtgdo. Rodolfo González, Dtgdo Robert Reyes, Dtgdo William Manama, Agente Antonio Castro, Dtgdo Jairo Chirinos y Dtgdo Alexis Vera, quienes dejan constancia que durante un operativo de Inteligencia por los alrededores de la calle 09 de la Urbanización Cruz Verde fueron atacados por dos sujetos quienes le profirieron tiros con arma de fuego, produciéndose un intercambio de disparos con la comisión y luego de una intensa persecución lograron la captura de uno de las personas que accionaron las armas de fuego, quedando identificada como Robert Jackson Yanez González, titular de la cédula de identidad N° 18.047.884, no pudiéndose encontrar las armas de fuego ni ningún otro elemento de interés criminalistico; Segundo: declaración de la ciudadanas Miledys Maibelin Barrera y Marilú Coromoto Colina Medina (folios 09 y 12), quienes corroboran la actuación llevada a cabo por los efectivos policiales miembros de la comisión mencionada en el numeral anterior, en el sentido de que dos sujetos dispararon contra los efectivos policiales en la Calle Nueve de la Urbanización Cruz Verde y luego se dieron a la fuga .
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en contra del imputado Robert Jackson Yanez González, arriba bien identificado, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de Violencia o Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal vigente, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ª consistente en la presentación periódica treinta a treinta día ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Asimismo de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se compromete a cumplir las medidas otorgadas. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. Líbrese oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Quedan notificadas de la presente decisión.- Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abg. HELY SAUL OBERTO REYES
La Secretaria de Sala Abg. Maysbel Martínez