REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control
Coro, 28 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000447
ASUNTO : IP01-P-2006-000447
Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Juan Carlos Noriega, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Roheld Padilla, este Juzgador; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia oral de presentación para esta misma fecha a las 11:00 a.m. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Wilmer Esteban Luquez Lanoy, quien ratificó en plena audiencia el escrito presentado por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal que hacen merecedor de la aplicación de la medida requerida en contra del imputado, ya que de las actas que se acompañan anexas a la solicitud, existen elementos de convicción suficientes que demuestran que este ciudadano ha sido autor de la comisión de los hechos que se le atribuyen y la actuación de los funcionarios policiales en el procedimiento referido a la aprehensión de los mismos, así lo confirma. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra y procedió a declarar quedando identificado como: Juan Carlos Noriega, venezolano, de 29 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° V-14.303.685, nacido en Valencia, Estado Carabobo, en fecha 18 de Febrero de 1.977, hijo de Rita Elena Noguera, y domiciliado en Boca de Aroa, calle José Ramón Yépez, Casa sin número, cerca de residencia La Gloria, estado Falcón, y expuso: “Yo estaba trabando construcción salí a las doce del mediodía y yo iba para las Cataratas del Hueque, me puse a pescar y llegue a la casa de mi cuñada, allí llego la policía buscándome y yo no sabía por que. Seguidamente hizo su intervención el Defensor Octavo Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón Abogado Víctor Julio LLamozas, quien manifestó que es evidente que existe una denuncia y se cometió un delito, existe una víctima, pero hay situaciones inverosímil, que es que la persona que cometió el Delito con un arma de fuego, la víctima lo persigue y la persona que comete el hecho bota el arma y la cadena, parece que se hablara de dos personas distintas, por tal motivo solicita se le imponga una medida menos gravosa que la privación de Libertad, a los fines de que el ministerio Público tenga todo el tiempo necesario para realizar la investigación.
Se acompañan anexas al escrito Fiscal, las actuaciones siguientes: Primero: Declaración rendida en fecha 26 de Marzo de 2006, por el ciudadano Roheld Padilla, en su condición de victima, la cual corre inserta al folio Seis del presente asunto, en la cual entre otras cosas señala, que el día que sucedieron los hechos se encontraba en compañía de unos familiares y amigos en la orilla de la playa que se encuentra frente al Conjunto Residencial el Parrabas de Tucacas, cuando de pronto se apareció un ciudadano y lo encañonó con un arma de fuego y lo despojó de una cadena de oro y luego este procedió a darse a la fuga, pero ellos lo persiguieron y el sujeto, cuando se dio cuenta de la persecución, lanzó hacia unos matorrales el arma y la cadena, logrando mas adelante capturarlo y posteriormente fue entregado a la policía. Además señalo el denunciante que el ciudadano que lo sometió y lo robó estaba vestido con una franelilla de color Azul y Bermudas Beige y era de color trigueño; Segundo; Acta Policial la cual recoge las actuaciones realizadas por una Comisión de las Fuerzas Policiales que intervino en el procedimiento de aprehensión de una persona que resultó ser el hoy imputado Juan Carlos Noriega cuyas características fisonómicas coinciden con los datos aportados por la victima y asimismo señalan que a pesar de una búsqueda minuciosa en lugar, no se logró la incautación de la cadena denunciada como robada y tampoco se logró colectar el arma de fuego a la cual hacer referencia el denunciante.
Considera este Juzgador que la simple denuncia realizada por la victima ciudadano Roheld Padilla, no es suficiente para acreditar la existencia del hecho punible denunciado en el escrito presentado por la representación Fiscal, ya que al hoy imputado no se le encontró en su poder o en el lugar de la aprehensión ningún objeto a los cuales hacer referencia la victima en su denuncia, es decir no se incautó ni el arma ni la cadena denunciada como robada y a pesar que el denunciante expresa que estaba acompañado de familiares y amigos, no existe en el expediente ninguna otra declaración que corrobore los señalamientos realizados por la victima en el acta de entrevista rendida ante a comisión policial que intervino en el procedimiento, por lo que, siendo que no se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, lo ajustado a derecho es negar lo solicitado por el Representante de la Vindicta Pública y se ordena la libertad plena del imputado de autos, por considerar que no se encuentran llenos los supuestos previstos en el artículo 250 del COPP, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: Juan Carlos Noriega, Venezolano, de 29 años de edad, de oficio Obrero, residenciado en la Calle José Ramón Yépez, Casa S/n, Boca de Aroa, Municipio Silva, Estado Falcón y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-. 14.303.685, y ordena su inmediata libertad, Líbrese la respectiva Boleta de Libertad, quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Remítanse con Oficio las Presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.
El Secretario de Sala
Abg. Saturno Ramírez Zorrilla.
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En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se libró Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se remitió con Oficio al Director del Internado Judicial.
El Secretario