REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Cuarto de Control
Coro, 03 de Marzo de 2005
195º y 146º
ASUNTO: IJ01-P-2005-000019
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón en fecha 22 de Noviembre de 2005, quienes ordenaron la realización de una nueva audiencia de presentación en virtud de la declaratoria de anulación de la audiencia realizada por el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 04 de Octubre de 2005en asunto seguido en contra del ciudadano ANDRÉS JOSÉ TOLEDO QUERO y siendo que en fecha 02 de febrero de 2006, este Tribunal Tercero de Control fijó la realización de la nueva audiencia de presentación, se procede a la realización de la misma de la siguiente manera:
En fecha 01 de Octubre de 2005, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abg. FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, presentó escrito mediante el cual y con fundamento en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: ANDRÉS JOSÉ TOLEDO QUERO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° V- 18.048.212, comerciante, natural y residenciado en el Barrio la Cañada, Calle 03, Casa sin número, diagonal al Gimnasio Otiestar Coro Estado Falcón; por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA (COOPERADOR INMEDIATO) , previsto y sancionado en los artículo 458 en concordancia con el 80 y 83 del Código Penal vigente en perjuicio de: HENRY HEORDE PRIMERA ARCAYA , este Tribunal, a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para este día 03-03-06 a las 9:00 AM. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia e identidad de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Tercero (Auxiliar) del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Elías Piñero, quien expuso, de manera oral, ratificó la solicitud, y requirió que se enviaran las actuaciones a la Fiscalía Tercera el Ministerio Público.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, manifestando su deseo de no realizar declaración alguna y le cedió la palabra a su defensora. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Privada Abg. Aura Marina Castro, quién solicitó la libertad plena para su defendido de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional y 8,9 y 243 de la norma adjetiva Penal ya que en las actas no se encuentran elementos suficientes para determinar que su defendido haya participado en la comisión de hecho punible alguno.”.
Ahora bien, este Juzgador, habiendo escuchado las intervenciones de las partes y revisadas las actuaciones traídas a la audiencia por el Ministerio Público, hace las siguientes consideraciones:
Primero: Corre inserta al folio 04 y 05, Acta Policial, de fecha 30-09-05, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Comandancia General, Dirección de Investigaciones de Coro Estado- Falcón, mediante la cual se relata la manera como los funcionarios tuvieron conocimiento de los hechos denunciados y posterior aprehensión del ciudadano Andrés José Toledo Quero, dejándose expresa constancia que, luego de la respectiva requisa personal, al mimos no se le encontró ningún objeto de Interés criminalistico.
Segundo: Corre inserta al folio 06 y 07, Acta de Entrevista, de fecha 30-09-05, rendida por el ciudadano Henry Heorde Primera Arcaya, por ante funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Comandancia General, Dirección de Investigaciones de Coro Estado- Falcón, quien en ningún momento de la declaración, hace señalamiento alguno en contra del ciudadano Andrés José Toledo Quero, y asimismo de su testimonio no se desprende la comisión de delito alguno, ya que el mismo, refiriéndose a la persona que se presentó en el lugar de los hechos señala textualmente lo siguiente “ ..luego camina hacía el escritorio donde me encontraba cuando noto que acerca su mano derecha con intento de intimidarme, mostrándome parte de un arma de fuego y hacer crear en mi la tensión y en los clientes que en ese momento se encontraban, dando hacer pensar a todos los que nos encontrábamos que el estaba armado ………… y decide retirarse con intenciones de regresar..”. De tal deposición NO se desprende señalamiento de actividad inequívoca alguna que el ciudadano presente en ese momento en el lugar tuviese la intención de cometer delito alguno, menos aún, se encuentra acreditada la existencia del delito de Robo a mano armada en grado de frustración, ya que nunca hubo amenazas de ningún tipo en contra de nadie. Toda la declaración del testigo se basa en supuestos y no en hechos concretos.
Considera entonces este Juzgador que, siendo que no se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, lo ajustado a derecho es negar lo solicitado por el Representante de la Vindicta Pública y se ordena la libertad plena del imputado de autos, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: ANDRÉS JOSÉ TOLEDO QUERO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° V- 18.048.212, comerciante, natural y residenciado en el Barrio la Cañada, Calle 03, Casa sin número, diagonal al Gimnasio Otiestar, Coro Estado Falcón, y ordena su inmediata libertad, Líbrese la respectiva Boleta de Libertad, quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Remítanse con Oficio las Presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. HELY SAUL OBERTO REYES
La Secretaria de Sala
Abg. Maria Eugenia Rodríguez.
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