REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control
Santa Ana de Coro, 31 de marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000455
ASUNTO : IP01-P-2006-000455
ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL
Visto el escrito interpuesto por el Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. LUIS MANUEL MARTÍNEZ BRACHO, de fecha 29/03/2006, donde solicita orden de aprehensión en contra del ciudadano DOMINGO JOSÉ CASTRO, quien es venezolano, mayor de edad, indocumentado, natural del sector San Pablo del Municipio Petit Estado Falcón, de Estado Civil soltero, de profesión Obrero, residenciado en el sector Las Tres Marías, casa s/n del Municipio Petit del Estado Falcón, por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente HOMICIDIO, previsto y sancionado en el Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano HERNÁNDEZ LOEL JOSÉ (OCCISO), en razón que se cumplen todos los elementos de convicción que se presentan, es decir los establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo anterior, observa este Juzgador que la parte in fine del primer aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:
“…ART 250. …Omissis….En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este Artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quién se solicitó la medida…”
Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada ut supra, librando en tal caso la respectiva Orden de Aprehensión.
En tal sentido, procede este Juzgado a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Nos indica el numeral 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe estar acreditada la existencia un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo ello así, quién aquí decide observa que concurren en la causa una serie de elementos de convicción de los cuales dimana certeza de la perpetración de un ilícito penal, precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO, previsto y sancionado en el Código Penal Vigente.
Por otra parte, aduce el numeral 2° de la norma in comento, que deben concurrir fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible. Ante la necesidad de acreditar en actas tal requerimiento legal, Este Juzgador observa del análisis detallado y minucioso a la presente causa:
1. Riela al folio siete (7) Acta Policial emanada del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas de fecha 30 de julio de 2001, suscrita por los Sub Inspectores Yovanny Alastre y José Albornoz, donde se deja constancia de su traslado hacia el sector San Pablo del Municipio Petit Estado Falcón, con el propósito de practicar Inspección y levantamiento del cuerpo inerte que permanece en el citado lugar. Una vez apersonado en el sector en cuestión, procedieron a inspeccionar el cadáver de un adulto de sexo masculino, el cual se encontraba en ventral…por documentación personal poseía cédula de identidad número 3.457856…seguidamente se entrevistaron con la ciudadana Castro maría Estefanía quien refirió que aproximadamente a las 8:00 p.m. del día de ayer se encontraba en compañía de su cónyuge conversando frente a su residencia, se presentó su hermano en estado de ebriedad, vociferando amenazas en su contra y de su esposo, retirándose , no sin antes manifestar que iba a buscar una escopeta para darle muerte a ambos…posteriormente se escuchó una detonación y al salir observó a su esposo tirado en el suelo sangrando y sin posibilidades de auxiliarlo, así mismo huye del escenario su hermano de quien dijo que responde al nombre de Castro domingo José, ignorando su paradero actual…del arma incriminada dijo ser que se trata de una escopeta de cápsula, propiedad del mismo autor del hecho.
2. Riela al folio once (11), Entrevista de fecha 31-07-01, tomada ante el C. I. C. P. C. a la ciudadana María Castro, quien expuso: “ Mi marido Loel José Hernández murió porque mi hermano Domingo Castro le disparó y le pegó en el pecho, mi hijita de once años cuando escuchó el disparo me dijo “ mamá Domingo me mató a mi papá”, salimos a ver que había ocurrido y entramos a Loel herido pero no hablaba porque ese tiro le debe haber destrozado el corazón, entonces avisamos a las autoridades y recogieron el cadáver y a mi me trajeron a declarar”.
3. Así mismo riela al folio quince (15) Necropsia de Ley de fecha 01-08-01 practicada por el Médico Forense Dra, Flora Morales Rojas al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Loel Hernández en la Morgue del Hospital Universitario de Coro. en la que informan: Herida circular de 6x4 cms, localizada en borde interno del Hemitorax derecho en su tercio medio, la misma corresponde a una herida por arma de fuego (escopeta) con un trayecto de delante hacia atrás, en una misma dirección, produce ruptura de aorta torácica y pulmón derecho, quedando perdigones abotonados en tercio medio derecho de espalda, de donde se extraen y se anexan, en número de dos. Causa de muerte: schock hipovolémico, producido por hemorragia interna al haber ruptura de aorta torácica, ocasionada por arma de fuego.
4. Igualmente rila al folio veinticinco (25), declaración de la adolescente Delia del Carmen Hernández Castro de 12 años de edad, por ante el CICPC el cual expone: “…y en la casa donde venden cervezas estaba mi tío de nombre Domingo Castro…yo andaba con mi papá…nos fuimos para la casa y mi tío le dijo a mi mamá que se le iba a acabar la broma de ellos porque iba a buscar la escopeta, a todas estas mi papá se estaba vistiendo porque iba para la casa de su compadre, mi papá salió pero él se devolvió y mi tío lo esperó y lo mató enfrente de mi casa y vi cuando mi papá estaba tirado en el suelo y Domingo Castro iba corriendo con la escopeta en la mano, después yo llamé a mi mamá”.
Y por último se observa igualmente que, visto el quantum de la pena que podría llegar a imponérsele al ciudadano DOMINGO JOSÉ CASTRO, pre-calificado por el Fiscal Cuarto del Ministerio publico como el delito HOMICIDIO, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano y a la magnitud del daño causado con el ilícito cometido, se presume el inminente peligro de fuga en el presente asunto, por lo que, acreditados como se encuentran en actas los presupuestos estatuidos en el Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° en relación este último con el Artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos explanados, este Tribunal declara con lugar la solicitud fiscal y decreta la orden de aprehensión en contra del ciudadano DOMINGO JOSÉ CASTRO, quien es venezolano, mayor de edad, indocumentado, natural del sector San Pablo del Municipio Petit Estado Falcón, de Estado Civil soltero, de profesión Obrero, residenciado en el sector Las Tres Marías, casa s/n del Municipio Petit del Estado Falcón; de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 8, 9 y 262 en sus Ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 7, Numeral 2º, de las Comisiones Americanas de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), relativa al debido proceso. Y como quiera que dicha solicitud, se acompañan de elementos probatorios que hacen procedente la misma.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud fiscal de la privación preventiva de libertad y en consecuencia ordena la Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano DOMINGO JOSÉ CASTRO, quien es venezolano, mayor de edad, indocumentado, natural del sector San Pablo del Municipio Petit Estado Falcón, de Estado Civil soltero, de profesión Obrero, residenciado en el sector Las Tres Marías, casa s/n del Municipio Petit del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HERNÁNDEZ LOEL JOSÉ (OCCISO). De conformidad a lo pautado en los Artículos 250, 251 y 252 de la Norma Adjetiva Penal. En consecuencia remítanse las referidas Ordenes de Aprehensión a todos los Organismos de Seguridad del Estado, a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, a los fines de que se avoquen a localización y captura del aludido ciudadano. Y así se decide.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. HELY SAUL OBERTO
LA SECRETARIA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS.