REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control

Coro, 06 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000113
ASUNTO : IP01-P-2006-000113


Este Tribunal revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, y visto el escrito suscrito por la Abg. Yrama García, en su carácter de defensora privada del ciudadano FU YIN CHANG LEUN, mediante el cual solicita la Libertad Plena o en su defecto el otorgamiento de una medida sustitutiva menos gravosa para su defendido, por cuanto el Fiscal Primero del Ministerio Público, no ha presentado acusación en contra de su defendido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de hacer el respectivo pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
En el caso de marras se evidencia que en fecha 08 de Enero de 2006, este Tribunal celebró Audiencia de Presentación del imputado antes mencionado, en la cual le fue impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la establecida en el Ordinal 1° del el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, concurrencia de delito previstos y sancionados en el artículo, 277 en concordancia con el 86 ambos del Código Penal, así mismo, se observa que en fecha 07 de Febrero de 2006, se llevo a cabo Audiencia Oral de Prórroga en la cual se le acordó el lapso de 15 días a la representación fiscal, a los fines de que presentara un acto conclusivo, cuyos 15 días iban hacer contados a partir del vencimiento de los treinta (30) días desde que se había decretado el privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, es decir, a partir del 08 de Febrero de 2006, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el Ordinal 1° del el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario, es equiparable a una Medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como ha sido el criterio reiterado y sostenido de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y tal resolución fue dictada por este Juzgado en fecha 08 de Enero de 2006, por lo que los treinta (30) días contemplados en la norma penal adjetiva se vencían en fecha 07 de Febrero de 2006, y el término de 15 días de prórroga otorgado se comenzarían a contar a partir del 08 de Febrero de 2006 inclusive, el cual se cumpliría en fecha 22 de Febrero de 2006, y hasta la presente fecha no se ha recibido escrito de acusación en contra del imputado en mención.
Este Tribunal observa que el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su sexta parte, que si vencido el lapso de treinta (30) días y su prórroga si fuera el caso, sin que el Fiscal haya presentado Acusación, el detenido quedara en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva. De manera que en el presente caso y analizados los autos del presente procedimiento, al constatarse que la Fiscalía del Ministerio Público no ha presentado la respectiva acusación, necesariamente este Tribunal de Control, como Garante de los Derechos del imputado, Procede a la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en contra del imputado FU YIN CHANG LEUN, por la presunta comisión del delito de de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, concurrencia de delito previstos y sancionados en el artículo, 277 en concordancia con el 86 ambos del Código Penal, y procede a imponerle de las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Primero: Presentación todos los días Lunes de cada Semana ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón y Segundo: Prohibición de salida de los limites del Estado Falcón, y así se decide.
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 14 de Enero de 2006 por este Tribunal en contra del imputado FU YIN CHANG LEUNG, titular de la cedula de identidad. 06.343.037, de nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, de 35 años de edad, fecha de nacimiento: 26-05-1972, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Padres: Ymsheong Chang y Suez Kam (Difuntos) y residenciado en el Caserío El Huequito, calle Principal, casa Sin número, al frente de la carretera Nacional Morón Coro, Municipio Píritu, Estado Falcón a quién le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, concurrencia de delito previstos y sancionados en el artículo, 277 en concordancia con el 86 ambos del Código Penal; y lo impone, de las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, establecida en el Articulo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena la INMEDIATA LIBERTAD del imputado, con Medidas Cautelares. Líbrese las correspondientes Boletas de Notificación al Fiscal Primero del Ministerio Público, a la Defensa y al imputado de autos. Líbrese oficio a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado haciéndole que el Tribunal dejó sin efecto la medida de Arresto Domiciliario decretado en fecha 08 de Enero de 2006. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

El Juez Tercero de Control
Abg. Hely Saul Oberto Reyes.
La Secretaria.
Abg. Carysbel Barrientos.