REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control
Coro, 07 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-0007143
ASUNTO : IP01-P-2006-0007143
En este mismo día, siendo las Ocho y Treinta de la Mañana (08:00 a.m), hora y fecha fijada para que tenga lugar esta Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado ROLDAN DI TORO MENDEZ, quien, en fecha 11 de Enero de 2.006, presentó acusación en contra de los ciudadanos: JHOANNY MORILLO, JOEL COLINA, ZULAY MEDINA y LILENYS RODRIGUEZ, a quienes imputa la comisión del delitos de : Peculado Doloso Impropio, contemplado en el artículo 52, Único Aparte de la Ley contra la Corrupción. Verificada la presencia e identidad de las partes por la secretaria, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concedió la palabra en primer lugar al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, y narró que los hechos que motivaron la acusación sucedieron en fecha 25 de Noviembre de 2005, cuando siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, se constituyó una comisión al mando del Comisario Miguel Ángel Caldera y otro grupo de oficiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, una vez conocida la versión testifical de un ciudadano de nombre Víctor Eduviges Fonseca, Administrador de la Tasca Los Guaros, quien manifestó haber entregado un maletín a una comisión policial, contentivo de dinero efectivo el cual había sido dejado en el interior del local donde labora, por un sujeto que había sido aprehendido por una comisión policial en el interior del mismo. Corroborada la información, se conoció que la comisión actuante era la brigada de orden público en la unidad P-239, al mando del Sub-inspector Carol Guido, C/2D0 Joel Colina, C/2DO Yohanni Morillo, Dtgdo Luis Yánez, B/F Lilenys Rodríguez y Zulay Medina, en virtud de que la referida comisión policial no entregó las evidencias referidas por el ciudadano antes mencionado, ante la Dirección de Inteligencia al momento de entregar el procedimiento, procediéndose de la siguiente manera: Estando en la Comandancia se convocó la comisión actuante, la cual al ser entrevistada por el Com. Jefe Miguel Caldera, asumen los hechos los funcionarios Joel Colina, Yohanny Morillo, Lilennys Rodríguez y Zulay Medina. Seguidamente la Comisión Multidisciplinaria se trasladó a la sede de la Brigada de Orden Publico, donde la B/F Zulay Medina, entrega del Interior de su maletín color negro la cantidad de Ciento Tres Mil bolívares (Bs. 103.000,oo) en billetes de denominación de Mil bolívares, y una colonia marca Tommy , luego se encontró en el maletín de la B/F Lilenys Rodríguez un envase vacío de colonia marca Bue Jeans e igualmente una colonia en su caja marca ECHO, valorada en 138.000,oo bolívares presumiblemente sustraída de la Zapatería Italiana, por los antisociales capturados. Luego la funcionaria Zulia Medina, sindicó en el deposito de bloques de la Brigada de Orden Público, una bolsa de color blanco, la cual contenía en su interior la cantidad de un 1.000.000,oo de bolívares en dinero efectivo. Luego de la narración de los hechos el representante de la vindicta pública solicitó al Tribunal que ordene el enjuiciamiento de los imputados e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y ratificadas en plena audiencia. Acto seguido se hizo del conocimiento de los acusados, la advertencia contenida en el articulo 131 ejusdem, los impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quieran a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa e representante del Ministerio Público, igualmente fueron impuestos de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el acusado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestaron no querer hacer ningún tipo de declaración y cedieron la palabra a su defensor. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra el Defensor Abg. José Graterol Navarro, quién solicitó al Tribunal un cambio de calificación, ya que los hechos relatados por el Ministerio Público encuadran perfectamente dentro de la figura establecida en el Código Penal, conocida como Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, y asimismo requirió se le otorgue una medida menos gravosa a sus defendidos. No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes, Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:
Primero: examinada la Acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública a la luz de las exigencias establecidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que fue ratificada en todas y cada una de sus partes en plena Audiencia, Se admite parcialmente, por cuanto este juzgador no comparte la Calificación Jurídica esgrimida por la representación del Ministerio Público, ya que el delito de Peculado Doloso Impropio, contemplado en el artículo 52, Único Aparte de la Ley contra la Corrupción, al igual que todos las figuras delictivas previstas en dicha Ley, tiene como sujeto pasivo de la acción antijurídica a la administración pública y así lo contempla expresamente la Disposición General prevista en el artículo 1° ejusdem que expresamente reza así:
“La presente ley tiene por objeto el establecimiento de normas que rijan la conducta que deben asumir las personas sujetas a la misma, a los fines de salvaguardar el patrimonio público, garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos ………..así como la tipificación de los delitos contra la cosa pública y las sanciones que deberán aplicarse a quienes infrinjan estas disposiciones y cuyos actos, hechos u omisiones causen daño al patrimonio público”.
En el presente caso la acción de los acusados no estuvo dirigida contra la administración publica, sino contra bienes pertenecientes a particulares, considerando entonces quien aquí decide, que la conducta desplegada por los funcionarios policiales en relación a los hechos por los cuales se presentó acusación en sus contra, se enmarca dentro del supuesto de hecho previsto en el articulo 470, segunda parte del segundo aparte del Código Penal, que tipifica el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito calificada y que textualmente reza de la siguiente manera:
“El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256, y 257 de este código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o de cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo del delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres a cinco años.
Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles proviene de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a Cinco años, el culpable será castigado con prisión de Cinco a Ocho años. Cuando el aprovechamiento de cosas provenientes de delito sea cometido por un funcionario público encargado de la aprehensión o investigación penal, individualmente o en concierto para delinquir, serán castigados con las penas previstas en el último aparte de este artículo y procederá su destitución inmediata del cargo que ejerza.
Considera quien aquí juzga, que el delito cuya comisión se atribuye a los presentes acusados, fue cometido por funcionarios públicos (policías), quienes estaban encargados de la aprehensión de un ciudadano que había cometido un hecho ilícito penal (supuesto hurto), siendo que a ellos se le entregó en custodia, parte de los bienes incautados al aprehendido (dinero y objetos de valor) y los agentes encargados del orden público se apoderaron de esos bienes disponiendo de los mismos para su uso y disfrute personal. Tal comportamiento encuadra claramente en la norma prevista en el Código Penal y no en la prevista en la Ley Contra la Corrupción. Es por esa razón que se admite acusación y se ordena el enjuiciamiento de los acusados JHOANNY MORILLO, JOEL COLINA, ZULAY MEDINA y LILENYS RODRIGUEZ, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito calificada previsto en el articulo 470, segunda parte del segundo aparte del Código Penal, por estimar que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados, así como también la demostración de la condición de funcionarios públicos de los acusados y su participación en los eventos por los cuales se les acusa.
Tercera: Se niega la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, por considerar que los motivos y fundamentos por los cuales se les otorgó la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad establecida en el artículo 256 ordinal 1° referida a detención domiciliaria, se encuentran vigentes hasta la presente fecha.
Luego de admitida la acusación, los acusados de marras fueron impuestos del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los mismos que no deseaban acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.
En tal virtud, este Tribunal emplaza a las partes para que, concurran en el plazo común de Cinco días, ante el juez de Juicio correspondiente. Así mismo, se instruye a la secretaria a los fines de que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones en su debida oportunidad. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. HELY SAUL OBERTO REYES
EL SECRETARIO.
ABG. OLIVIA BONARDE.