REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control

Coro, 09 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO: IP01-P-2006-000313

Visto el escrito presentado en esta misma fecha por el Abogado WILMER LUQUEZ LANOY, Fiscal Cuarto (encargado) del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: Pedro José Echeto González, Titular de la Cédula de Identidad Personal N° 16. 347. 742, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, vigente para la fecha, este Juzgador; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha a las 3:00 pm. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia e identidad de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Cuarto (encargado) del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Wilmer Luquez Lanoy, quien ratificó en plena audiencia y de manera oral, el requerimiento de imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, ya que considera que en las actas que se acompañan anexas a la solicitud, existen elementos de convicción suficientes que demuestran que el mismo ha sido autor de la comisión de los hechos que se le atribuyen y la actuación de los funcionarios policiales en el procedimiento referido a la aprehensión de los mismos y la declaración de los testigos presénciales del hecho, cuyas actas de entrevista se encuentran en la causa, así lo confirman. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra y procedió a declarar y lo hizo la ciudadano Pedro José Echeto González, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 16. 347. 742, quién reside en Calle Progreso, entre Avenida Sucre y Callejón Sucre, casa sin número en Coro estado Falcón, quien, entre otras cosas expuso que no tenía que ver con los hechos que se le imputan, que ese día estaba presente, pero que en ningún momento disparó en contra de su compadre, ya era muy amigo del muerto. Seguidamente hizo su intervención la Defensora Tercera Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón Abogado Edna Molina Senior, quien manifestó que solicitaba para su defendido la aplicación de medidas cautelares menos gravosas, por cuanto, hasta la presente fecha no existen elementos ciertos que impliquen a su defendido en los hechos que por los cuales se sigue al presente averiguación.
Ahora bien, este Juzgador considera, luego del estudio de las actas traídas por la representación de la vindicta pública, tales como:
Primero informe médico de experticia Necropsia de Ley, de fecha: 22 de Octubre de 2004, el cual determina que del examen practicado al occiso: SANCHEZ ROBLES ERNESTO RAMÓN se observó como causa de su muerte: “. . . Necrosis y hemorragia Cerebral intrapararenquimatosa, ocasionado por herida con arma de fuego”. . . “
Segundo: Acta de entrevista rendida por la ciudadana: NORA INES CASTELLANO FERRER, rendida en fecha: 15-10-04, ante funcionarios adscritos al C.I.C.PC, de Coro. Cursa en la causa al folio 08 y su vuelto, en la cual señala al ciudadano Pedro José Echeto González, alias “El Toto”, como una de las personas que dio muerte a su concubino Ernesto Ramón Sánchez, a quien llamaban “El Curry”.
Tercero: Acta de entrevista rendida por la ciudadana: OMAIRA GUADALUPE SANTANA SÁNCHEZ, rendida en fecha: 02-11-04, ante funcionarios adscritos al C.I.C.PC, de Coro, Cursa en la causa al folio 24 y su vuelto, quien fue testigo presencial de los hechos, y quien señala al ciudadano conocido como TOTO el maracucho (Pedro José Echeto González) que le disparó al Curry y luego el Calderita lo terminó de matar.
Cuarto; De las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que intervinieron en el procedimiento de fijación del sitio del suceso y la incautación de evidencias interés criminalistico, tales como: Actas de Investigación Penal de fecha: 16-10-04, Registro de Cadena de Custodia y reconocimiento legal, suscrito por Lorenzo Antonio Salom, funcionario adscrito al C .I. C. P .C., subdelegación Coro;
Se encuentra acreditada la existencia del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano: Ernesto Ramón Sánchez, delito este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen plurales y fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano imputado presente en la sala es el autor de tal hecho punible, ya que se el mismo fue señalado por los testigos presénciales, arriba mencionados, como la persona que le ocasionó la muerte al hoy occiso con un arma de fuego. De igual modo considera este Juzgador que, en virtud de la pena prevista para tales delitos, que en su limite máximo excede de 10 años de prisión, además de la magnitud del daño causado como lo es la muerte de una persona, se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente, por tanto, Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva en contra del ciudadano Pedro José Echeto González, conforme a la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 ejusdem., y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: PEDRO JOSÉ ECHETO GONZALEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 16. 347. 742, quién reside en Calle Progreso, entre Avenida Sucre y Callejón Sucre, casa sin número en Coro estado Falcón. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Líbrese la Correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por cuanto es a esa instancia judicial a quien corresponde conocer de la presente causa en virtud de Orden de Aprehensión dictada por ese despacho en fecha 01 de marzo de 2006. Cúmplase

El Juez Tercero de Control
Abg. HELY SAUL OBERTO REYES

La Secretaria
Abg. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se libró Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se remitió con Oficio al Director del Internado Judicial.
La Secretaria
Abg. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ.