REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 01 de Marzo de 2006
195º y 146º

ASUNTO: IP01-P-2004-000073

En fecha: 01 de febrero del año que discurre, día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos: ANTONIO GREGORIO ROMERO, WILLIAMS ANTONIO GUTIERREZ MARIN y ENRIQUE JOSÉ SÁNCHEZ HERRERA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, el primero de los nombrados; Cooperador en la comisión del delito de Homicidio el segundo y cómplice en la comisión del delito de Homicidio el tercero de los nombrados, cometido en perjuicio del ciudadano: ISIDRO ANTONIO GRATEROL MORALES ( OCCISO), dicha Audiencia fue diferida por la incomparecencia de los imputados ciudadanos ANTONIO GREGORIO ROMERO y WILLIAMS ANTONIO GUTIERREZ MARIN y de su defensor Privado Diego Silva. Es el caso que tanto la Fiscal Segunda de Transición del Ministerio Público abogada Liliana Urdaneta, como la defensora Primera de Presos, abogada Carmarys Romero informan a éste Tribunal que a los folios 119 y 120 fue decretado, por éste Tribunal Cuarto de Control, en fecha 30-04-03, al ciudadano ENRIQUE JOSÉ SÁNCHEZ HERRERA, el Archivo Judicial de las actuaciones, sin que hasta la presente fecha el Ministerio Público, haya solicitado la reapertura de la investigación con respecto a éste ciudadano solicitando un pronunciamiento del Tribunal al respecto.
El artículo 314 de la norma adjetiva Penal establece lo siguiente:
“Artículo 314. Prorroga. Vencído el plazo de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todad las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.

Este Tribunal del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, en cumplimiento a los principios y garantías procesales, así como al debido proceso, observa que se recibe acusación en el presente asunto en fecha 11 de junio de 2004, fijando audiencia preliminar para el día 14 de Julio de 2004 a las 10 de la mañana; es el caso que en fecha 20 de julio de 2004 la defensora Publica Primera Penal Abogada Carmarys Romero de Surt, informa a este Tribunal en su escrito de excepciones de conformidad con el Art., 328 del Código Orgánico Procesal Penal, informando al Tribunal que en fecha 13 de junio de 2000 este Tribunal decretó el Archivo Judicial a su defendido JOSE ENRIQUE SANCHEZ HERRERA y solicita, en fecha: 01 de febrero del año en curso, a este Tribunal, que no admita la acusación presentada por el Ministerio público de conformidad con el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal, observa del estudio de las actuaciones que conforman el presente asunto que dicha solicitud, la cual cursa dentro de la causa, verificando que, efectivamente, al folio 119 corre inserto Auto de Archivo Judicial decretado en fecha 30 de abril de 2003, signado con el número IJ01-S-2000-000036, en el asunto antiguo 4CO-111-00, dicho archivo fue decretado al ciudadano: JOSÉ ENRIQUE SÁNCHEZ HERRERA, siendo la causa signada con números antiguos 4CO-120-00, todo ello de conformidad al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, estas actuaciones fueron agregadas a la presente causa, del mismo modo, este Tribunal, verificó en el libro que lleva el Alguacilazgo, que en fecha 30 de abril del 2003, fue notificada la Fiscalía Segunda de Transición del Ministerio Público, siendo firmada por el Fiscal, En consecuencia considera quién aquí decide que lo procedente en el presente caso es, no Admitir la acusación interpuesta contra el ciudadano: JOSE ENRIQUE SÁNCHEZ HERRERA de conformidad con la parte infine del artículo 314, por cuanto fue interpuesta con los mismos elementos que motivaron el inicio de la investigación, en fecha 05 de mayo de 2000, aunado al hecho que no fue solicitada, previamente, una autorización a este Tribunal, para la reapertura de la misma, con respecto al ciudadano JOSE ENRIQUE SÁNCHEZ HERRERA, razón por la cual, este Tribunal Cuarto de Control, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley No admite la Acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico en lo que respecta al Ciudadano: JOSÉ ENRIQUE SÁNCHEZ HERRERA y ordena la división de la continencia del asunto para que la Fiscalia Segunda de Transición del Ministerio publico cumpla con dispuesto en la parte in fine del artículo 314 del Código Orgánico Penal. En consecuencia, se ordena oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal a los fines se sirvan expedir copia de la presente causa. Ahora bien, con respecto a los ciudadanos: GREGORIO ANTONIO ROMERO y WILLIAMS ANTONIO GUTIERREZ MARIN acuerda la fijación de Audiencia Preliminar, por cuanto, no cursa dentro de las actuaciones que conforman el presente asunto, alguna resolución donde éste Tribunal haya acordado el Archivo de las Actuaciones a favor de los prenombrados ciudadanos. Notifíquense a las partes de la decisión, remítase el presente asunto al Archivo Judicial una vez fijada la audiencia Preliminar. Cúmplase. Líbrense los respectivos oficios a la Presidencia del Circuito Judicial Penal.


ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA CUARTA DE CONTROL


ABG. CARMEN RIVERO
LA SECRETARIA